REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8


Barquisimeto, 05 de Diciembre del 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO: KP01-P-2006-006905

JUEZ: Abg. Wendy Azuaje
FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Mora Molina y FISCALIA SEXTA A NIVEL NACIONAL Abg. Maria Alejandra Pérez
IMPUTADOS: RITO RAMÓN PARRA ALVAREZ Y RITO RAMÓN PARRA.
DEFENSA: ABG. Carlos Andrés Pérez (Público)


Corresponde a este Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, FUNDAMENTAR decisión dictada en audiencia celebrada en fecha 04/12/2006, en la cual fue decretada libertad plena, en la causa seguida a los ciudadanos RITO RAMÓN PARRA ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.879.532, nacido en fecha 22-05-1939, domiciliado en Barrio Cruz de Mayo callejón 1 casa N° 4 Barquisimeto Estado Lara. VERIFICADO EN EL SISTEMA, NO PRESENTA OTRAS CAUSAS; y RITO RAMÓN PARRA titular de la Cédula de Identidad N° 3.786.512, de edad 61 años de edad, domiciliado en Barrio La Cruz Bobare carrera 1 entre calles 1 y 2 casa S/N. Bobare de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado Estado Lara. A tal efecto se procede a decidir en los términos siguientes:
Los hechos que dieron inicio a la prosecución del proceso se produjeron en fecha 04 de diciembre de 2006, cuando los funcionarios S/do. Peña Alejandro, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 47 de la Guardia Nacional del Estado Lara, dejan expresa constancia de la diligencia policial: “El día domingo 03/12/2006, aproximadamente a las 14:00 de la tarde, se encontraba el Jefe del Centro Electoral en las elecciones presidenciales 2006, en la Escuela Básica Ricardo Ovido Limardo, de Siquisique del Estado Lara, en compañía del Funcionario C/1ero. Almario Peraza Gabriel, cuando se acerca a ellos una ciudadana de nombre Leyda Gregoria Olivero, miembro principal de la mesa número dos (2), quien informo que hacia veinte (20) minutos se presento un ciudadano de nombre Rito Ramón, con la finalidad de realizar su derecho al sufragio, y al transcurrir como Veinte (20) minutos se presento otra persona con el mismo nombre y apellido, y el número de Cédula, queriendo su derecho a votar de igual manera, por tal circunstancia los funcionarios practican la detención de los dos ciudadanos; siendo uno de los ciudadanos identificado como PARRA RITO RAMON, titular de la Cédula de Identidad N° 3.786.512, y el otro ciudadano el cual presenta una Cédula de Identidad laminada con el mismo número de Cédula de Identidad. Posteriormente en fecha 04/12/2006, se presentaron al Destacamento N° 47 de la Guardia Nacional familiares de uno de los imputados presentando dos (2) cédulas de Identidad con el logotipo de la Republica de Venezuela con el nombre de PARRA ALVAREZ RITO RAMON, titular de la Cédula de Identidad N° 3.879.532, de fecha de nacimiento N° 22/05/39, de lo cual pudo deducirse la verdadera identidad de este.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra a la FISCALIA DECIMA DEL AMINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Mora Molina y FISCALIA SEXTA A NIVEL NACIONAL Abg. Maria Alejandra Pérez: quienes expusieron que por cuanto para este caso pudo observarse un error en la emisión de dicha cedula, por la Oficina Nacional de identificación, en consecuencia no estamos en presencia de un hecho punible, sino de una circunstancia que debe ser resuelta por una vía administrativa. Es por lo que solicitamos se acuerde el Procedimiento Ordinario y de igual manera solicitamos se acuerde la Libertad Plena de los referidos ciudadanos, en este acto solicito se deje constancia que en este acto consigno copia fotostáticas de las cedulas de identidad de los imputados constante de un (01) folio útil, y se deje constancia que se les hace entrega de su respectiva cedula, excepto la del Ciudadano Parra Álvarez Rito Ramón la cedula identificada como República Bolivariana de Venezuela a los fines de efectuarle las experticias correspondientes es todo.
Seguidamente a los ciudadanos puestos a la orden de este Tribunal anteriormente identificados, se les impuso del precepto constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas, así como la oportunidad o momento procesal en el que puede hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, a lo que manifestaron ambos ciudadanos acogerse al precepto constitucional.
Por su parte la Defensa Pública se adhiero a la solicitud fiscal, en cuanto a que se siga la presente causa por el procedimiento Ordinario y Libertad Plena para sus defendidos.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo Penal, el Tribunal a los fines que el Ministerio Publico realice actuaciones de investigación que permitan verificar que se trata de un error en la emisión de la Cédula de Identidad por parte de la Autoridad Competente, acordó proseguir la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; y atendiendo al principio de presunción de inocencia y al derecho fundamental de libertad individual consagrado en el artículo 44 de la Carta Magna, los cuales se encuentran desarrollados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el caso que nos ocupa no existen circunstancias que justifique la imposición de medida cautelar alguna, siendo que conforme lo manifiesta el ministerio Público en audiencia se deduce que no se trata de un hecho punible, es lo que motiva a este Tribunal a decretar la libertad plena, a los ciudadanos RITO RAMÓN PARRA ALVAREZ Y RITO RAMÓN PARRA, ambos identificados en autos.
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se acuerda que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: En aras de garantizar el derecho a la libertad previsto en el artículo 44 Se acuerda Libertad Plena para los ciudadanos RITO RAMÓN PARRA ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.879.532, y RITO RAMÓN PARRA titular de la Cédula de Identidad N° 3.786.512, con fundamento en lo establecido en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.

La Juez de Control N° 08,

Abg. Wendy Carolina Azuaje.- La Secretaria.