REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Noviembre del 2006
AÑOS: 196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005536

Este Tribunal Octavo en funciones de Control, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y con vista del escrito presentada en la causa seguida al imputado Jorge Raúl Rivero Suárez, titular de la Cédula de Identidad N° 9.626.201, domiciliado en la avenida Intercomunal Barquisimeto- Duaca, Urbanización Don Aurelio, casa N° 14-26, color verde con beige, Tamaca del Estado Lara. A tal efecto, este Tribunal procede a la revisión de la Medida en los términos siguientes:
PRIMERO: En audiencia celebrada por este Tribunal en fecha 31 de agosto 2006, le fue impuestos al ciudadano Jorge Raúl Rivero Suárez ya identificado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de Defraudación, Uso de Documento Falso, y Forjamiento de Documento, enmarcado en el artículo 462 en relación con el artículo 463 ordinal 1° del Código Penal, los artículos 322 y 319 del Código Penal.
SEGUNDO: Visto el escrito presentado por la ciudadana Claritza Angulo de Rivero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.898.377, mediante el cual se informa las condiciones de salud de su cónyuge el ciudadano Jorge Raúl Rivero Suárez, identificado en autos; asimismo, analizado el escrito suscrito por el imputado de autos en el cual se plantea a este Tribunal que no están cubiertos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal observa:
Con relación el estadote salud del imputado, revisado los Exámenes Médicos que rielan a los folios 106 al 118, de la presente causa los mismos corresponden al año 2004, que imposibilitan verificar las condiciones de salud actual del imputado de autos; en consecuencia, en cuanto a este particular el Tribunal acuerda el traslado del imputado de autos, a la Medicatura Forense del Edificio Nacional del Estado Lara para el día Miércoles 13 de diciembre de 2006 a las 8:00 p.m., a objeto que pueda ser determinado su Estado de salud actual para lo cual se ordena oficiar al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, a los fines que ordene el traslado del imputado de autos a la Medicatura Forense.
Por otra parte, atendiendo a lo planteado por el imputado de autos, quien indica que no concurren los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que por cuanto los delitos imputados de Defraudación, Uso de Documento Falso, y Forjamiento de Documento, enmarcados en el artículo 462 en relación con el artículo 463 ordinal 1° del Código Penal, los artículos 322 y 319 del Código Penal, exceden en su limite máximo a más de 3 años, no encuadrando en los presupuestos previsto en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal el cuál expresa los siguiente:

“Articulo 253: Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas.”

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por el Juzgado competente en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.
En tal sentido, observa ésta instancia judicial que en esta causa, se mantienen vigentes los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al constatarse que: los hechos que imputa el Ministerio Publico ameritan pena privativa de libertad y no se encuentran prescrito, tienen asignadas penas que a los efectos del otorgamiento de una medida cautelar conforme lo dispone el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal supera el limite máximo de 3 años de prisión; la magnitud del daño causado a la parte agraviada y la afectación de bienes de la victima, hacen configurar la presunción razonable de que el imputado pueda sustraerse (en caso de quedar en libertad) de la persecución penal, dejando ilusorios los derechos del Estado Venezolano así como el de reparación que pudiera corresponder a la parte agraviada, afectando gravemente el esclarecimiento cabal de los hechos y la obtención de la justicia.
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ponderando esta Operadora de Justicia los elementos previamente señalados, considera IMPROCEDENTE acordar el cambio de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa; en consecuencia por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se mantiene dicha Medida.


DISPOSITIVA


Por las razones expuestas, este Tribunal en funciones de Control N° 8 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se mantiene la Medida JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACION LIBERTAD impuesta con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado Jorge Raúl Rivero Suárez, ya identificada. Ofíciese Notificando a las partes de lo decidido; y al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro occidental notificando que deberá realizar el traslado del imputado en la oportunidad anteriormente indicada. Cúmplase. Notifíquese a las partes. Publíquese y Regístrese.-


La Juez Octava de Control


ABG. Wendy Carolina Azuaje Pérez


La Secretaria