En fecha 11 de enero del año 2006, el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, presentó su escrito acusatorio en contra del ciudadano JEAN CARLOS VILLEGAS MARTINEZ, como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente, perpetrados en fecha 11 de enero del año 2006, cuando portando arma de fuego se introdujo al Hotel Lido, ubicado en la carrera 16 entre calles 26 y 27, sometiendo a una dama con el arma, así mismo quitándole la cantidad de 26.000 bolívares en efectivo; conducta esta que encuadra en la norma tipificadora de los delitos antes indicados, tal como lo consideró el representante Fiscal, compartiendo la Juzgadora la calificación jurídica dada por esta a los hechos investigados.
Como elementos de prueba a presentar en el juicio oral y público, ofrece el representante del Ministerio Público las testimoniales de los funcionarios policiales actuantes, de los Expertos y de la víctima; los informes periciales, y documentales especificadas en el escrito acusatorio, que serán incorporados al juicio por su lectura, según lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, la Defensa se adhirió al principio de la comunidad de la prueba.
En el acto de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 13 de diciembre de 2006, la Representante del Ministerio Público ratifica el contenido de su escrito acusatorio. Finalizada la audiencia, EL TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resolvió en presencia de las partes, lo siguiente:
PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano JEAN CARLOS VILLEGAS MARTINEZ, como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 458 y 277 respectivamente, del Código Penal Vigente.
SEGUNDO: ADMITIR LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Publico para el juicio oral, por considerar la juzgadora que los mismos fueron lícitamente obtenidos, legalmente incorporados al proceso y no ser contrarios a la ley, por lo que se consideran pertinentes y necesarios para la búsqueda de la verdad.
TERCERO: SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DEL PROCESADO, considerando que aún se mantienen vigentes los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL para el enjuiciamiento del acusado JEAN CARLOS VILLEGAS MARTINEZ, en los autos plenamente identificado.
En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio. Por último, se ordena a la Secretaria la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio en el lapso legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
REGISTRESE Y CUMPLASE.
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