Revisadas las actuaciones que anteceden, este Tribunal observa:
El Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial negó la devolución del vehículo marca Mack, modelo 1978, placas 16X-EAD, uso carga, clase camión, tipo Chuto, serial de carrocería R611S29830, serial de motor ET6738V7598, debido a la falsedad de sus seriales.
Ahora bien, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Público devolverá los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. Igualmente dispone que el Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Por su parte, el artículo 312 dispone que el tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación. Esta circunstancia, -establece esta misma norma de procedimiento-, no se extiende a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo. (cursiva del Tribunal).
Consta en los autos que el ciudadano REINALDO AZPÚRUA RODRÍGUEZ, en su condición de Director General de la empresa “TRANSPORTE INDUSTRIAL BARINAS, C.A. (TRAINBACA)” adquirió el referido vehículo al ciudadano RAUL ALFONSO JIMÉNEZ YUSTI, en fecha 21 de octubre de 2005, según documento que riela en los autos. Cursa igualmente en los autos el original del poder otorgado al abogado JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ.
Del contenido de las actas que conforman el Asunto se evidencia no solo la posesión, sino también la propiedad de la empresa “TRANSPORTE INDUSTRIAL BARINAS, C.A. (TRAINBACA)” del vehículo cuya devolución reclama, ya que entre ella y un tercero se realizó un contrato de compraventa, además el bien no ha sido reclamado por persona distinta a ella, ni presenta ningún tipo de solicitud, tal como consta en las actas que conforman este Asunto. No existe en los autos elemento alguno demostrativo del origen ilícito del automotor o de que el comprador haya actuado de mala fe al adquirirlo
Con fundamento a lo expuesto, este Tribunal considera procedente ordenar la entrega del vehículo antes identificado a su reclamante, habiendo esta demostrado la propiedad que tiene la precitada empresa del mismo, y siendo que del derecho de propiedad se derivan los atributos que le son consustanciales, esto es, el uso y el disfrute de la cosa, que el órgano jurisdiccional no puede impedir bajo el amparo de situaciones que generan incertidumbre; y así se resuelve.
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda la entrega del vehículo antes identificado a su propietario, “TRANSPORTE INDUSTRIAL BARINAS, C.A. (TRAINBACA)”., cuyo apoderado es el abogado JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ. Por último, se acuerda notificar de la presente decisión al Fiscal Octavo del Ministerio Público y al precitado apoderado. Asimismo, oficiar al encargado del ESTACIONAMIENTO CUPERTINA ubicado en la ciudad de CARORA, MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, en el que se encuentra el vehículo supra identificado a objeto de que materialice la entrega ordenada. Y remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público una vez conste en los autos la entrega efectiva del vehículo. NOTIFÍQUESE. OFICIESE. REGÍSTRESE Y CÚMPLASE.
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