Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión tomada en audiencia celebrada en fecha 30 de noviembre de 2006, relacionada con la solicitud de sobreseimiento de la causa efectuada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, lo que hace en los términos que a continuación se explanan:
La Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial dio inicio a la investigación al tener conocimiento de la aprehensión de los ciudadanos ADRIANO RAMÓN BLANCO MANCILLA y ANA CAROLINA GOROSSO DE MENDOZA como presuntos autores de uno de los delitos contra la propiedad, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos ARCENIO JOSÉ REMÍREZ y JULIO CÉSAR RAMÍREZ.
En fecha 01 de julio de 2003, el Representante del Ministerio Público puso a la disposición del órgano jurisdiccional a los precitados aprehendidos a quienes les atribuyó la comisión del delito de EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 461 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión de este delito, y para quienes pidió la privación judicial preventiva de la libertad. No obstante tal solicitud, el Juez les impuso como medida cautelar su detención domiciliaria, en audiencia celebrada en fecha 02 de julio de 2003, la que en fecha 15 de septiembre de 2003 se sustituyó por la medida cautelar de presentación periódica.
Posteriormente, mediante escrito presentado en fecha 31 de julio de 2004 el Ministerio Público, representado por el Fiscal Primero, abg. Jaiguani Mayo, solicitó se decretara el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el cuarto ordinal del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando dicha solicitud en que la comisión del delito de Extorsión no se demostró.
El día 25 de enero de 2005, se celebró audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en la que no estuvieron presentes las víctimas, y en esa audiencia el Fiscal del Ministerio Público, abg. José Castillo, ratificó la solicitud de sobreseimiento, no obstante la fundamentó en el primer ordinal del artículo 318 del Código Adjetivo Penal, esto es, que el hecho objeto del proceso no se realizó, y solicita el cese de la medida cautelar que pesa sobre los imputados.
En la misma audiencia, el Juez decretó el sobreseimiento de la causa y el cese de la medida cautelar impuesta a los imputados. Esta decisión fue impugnada por el ciudadano ARCENIO JOSÉ RAMÍREZ a través del ejercicio del recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de febrero de 2005. Por su parte, el Fiscal Primero del Ministerio Público, abg. Juan Rosario, dio contestación a dicho recurso, previo su emplazamiento para tal fin, y en su escrito solicitó se declarara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la víctima.
En fecha 30 de junio de 2005, la Corte de Apelaciones declaró extemporáneo el ejercicio del recurso y, por ende, inadmisible. Contra esta decisión, la víctima, asistido por el abogado Edgar Becerra Torres interpuso recurso de Casación, el que fue declarado admisible por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de febrero de 2006, y CON LUGAR en fecha 09 de mayo de 2006, mediante decisión de esta fecha en la que ANULA la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a la que ordena examine nuevamente los recursos propuestos, lo que efectivamente hizo el 12 de junio de 2006 admitiendo el recurso de apelación interpuesto por la víctima, celebrando posteriormente la correspondiente audiencia y declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto y anulando la decisión de sobreseimiento dictada por el juez de control a la que antes se hizo referencia, mediante decisión de fecha 07 de julio de 2006. Como consecuencia de esta nulidad, repuso la causa al estado de que otro Juez conociera acerca de la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público.
Correspondió el conocimiento de la causa a la Jueza que el presente suscribe, quien escucho a todas las partes en audiencia celebrada el día 30 de noviembre de 2006.
En dicha audiencia, la Fiscal Primera del Ministerio Público ratificó la solicitud de sobreseimiento fundamentándola en el cuarto numeral del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
Por su parte, las víctimas cedieron su derecho de palabra a su abogado EDGAR BECERRA quien, entre otras cosas, manifestó que rechazaba la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y que hubo elementos que no se investigaron, entre los que mencionó la verificación por conducto de la Cancillería Colombiana del comunicado enviado a las víctimas y suscrita por un presunto “Comandante Felipe”, la toma de declaración a las personas que presenciaron la toma de fotografías, el origen de los negocios que tiene el imputado ADRIANO RAMÓN BLANCO MANCILLA en la población del Arauca, Colombia, en donde opera la guerrilla Colombiana, y otros que informará a la representación Fiscal y que considera necesario que se investiguen a fin de determinar tanto la comisión del hecho punible como la participación de los imputados.
En virtud de lo apuntado, esta juzgadora consideró improcedente la solicitud de sobreseimiento realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en ocasión a lo manifestado por el abogado asistente de las víctimas en el acto de la audiencia, y estimando que es necesario agotar la investigación Fiscal ordenándose la práctica de las diligencias indicadas por éste con el objeto de esclarecer la verdad de los hechos; más cuando la declaratoria de sobreseimiento por falta de causas que justifiquen la acción de la justicia, no solo pone fin a la investigación, sino a todo el proceso, teniendo fuerza de una sentencia definitiva que produce efectos de cosa juzgada, con el gravamen que se le causaría a la víctima.
Por tal razón el Tribunal resolvió remitir las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, titular de la acción penal, a quien corresponderá emitir su opinión previa consideración y análisis correspondientes del caso en cuestión. Así se resuelve.
DISPOSITIVA
En merito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, RECHAZA LA SOLICITUD FISCAL DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA A LOS CIUDADANOS ADRIANO RAMÓN BLANCO MANCILLA y ANA CAROLINA GOROSSO DE MENDOZA, en los autos identificados, y acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscal Superior del Ministerio Público a objeto de que ratifique o rectifique esa petición Fiscal. Todo de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. REMÍTANSE LAS ACTUACIONES CON OFICIO. REGISTRESE Y CÚMPLASE.
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