REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
ASUNTO N° KP01-P-2004-001078
Barquisimeto, 13 de Diciembre del 2006
Año 196° y 147°
Juez: Abg. PEDRO JOSE ROMERO VELÁSQUEZ
Secretaria: Abg. LAURA ABARCA
Imputado: JOSE GREGORIO CASTILO PAEZ
Defensor Abg. IRAIDA SERRANO
Fiscal: Abg. MARCOS PARRA
Víctima: EL ESTADO
Alguacil: FRANCISCO ALVARADO
Delito: HURTO AGRAVADO
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Nombre: JOSE GREGORIO CASTILO PAEZ, Cédula de Identidad Nº 10.771.362, de 38 años de edad, nació el 24-11-1969, de profesión u oficio ALBAÑIL, residenciado en EL Barrio el Trompillo, cale principal cerca del Colegio Fe y alegría, casa s/n, de color rosado y rejas color marrón, de esta ciudad.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
El día 04-10-04, el ciudadano Luis Andrés Usares, C.I. 15.773.636, residenciado en San Felix, Estado Bolívar, Urb 46, sector 2 cale 36, casa Nº 14, se trasladaba en horas de medio día por la carrera 21 entre cales 22 y 23, en un vehículo de transporte público, perteneciente a la Ruta 6, mientras se disponía a bajar, un sujeto desconocido que se encontraba cerca de la puerta de salida del autobús comenzó a templar y entre la confusión de los presentes le metió la mano en el bolsillo derecho del pantalón, sacándole la cantidad de doscientos mil bolívares que tenía para el momento, huyendo de inmediato del lugar en compañía de otro sujeto, observando la víctima que la persona que le quito el dinero se lo paso a otro que lo acompañaba. Simultánemante a esto los funcionarios Javier Usares y Joel Quiroz, adscritos a la Brigada Motorizada quienes se trasladaban por el lugar fueron observados por las víctimas, quien de inmediato les dio aviso de lo ocurrido, indicándoles que el sujeto se trasladaba por la carrera 23, procediendo los funcionarios a darle alcance y realizarle una revisión la cual no arrojo ningún resultado, quedando identificado el sujeto señalado por la víctima como JOSE GREGORIO CASTILO PAEZ. C.I. 10.771.362. A su vez solicita sea ADMITIDA la presenta ACUSACION, así como las Pruebas Documentales y Testimoniales que se indican en el escrito Acusatorio.
De igual manera expone las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su Acusación, presento los Medios Probatorios necesarios para demostrar su pretensión de culpabilidad contra el acusado, y solicita que sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensa quien manifestó que su defendido desea hacer uso del procedimiento especial de admisión de hechos conforme al Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y las atenuantes del artículo 74, ordinal 4º del Código Penal, pues su defendido no tiene antecedentes, para lo cual se le conceda el derecho a la palabra a tales fines. El Juez le concede la palabra al Fiscal quien manifestó no tener ninguna objeción. Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y vista la Acusación Penal presentada por el mismo en esta audiencia, con sus recaudos y la cual le fue puesta de manifiesto a la defensa del acusado de autos JOSE GREGORIO CASTILO PAEZ y por cuanto la defensa no hizo uso de ninguno de los medios establecidos en los Artículos 28, 30 y 31 del Código Orgánico Procesal Penal, es la razón por la cual este Tribunal de Juicio Nº 1 admite de conformidad con el Articulo 330 numeral 2 iusdemen su totalidad la Acusación Penal presentada por el Fiscal del Ministerio Público igualmente admite por ser procedente, licita y pertinente para el esclarecimiento de la verdad en el presente hecho, las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público y a las cuales la Defensa se adhirió alegando el Principio de la Comunidad de la Prueba. En este acto una vez admitida la Acusación Penal y las pruebas correspondientes. Se le concede el derecho de palabra al acusado en autos a quien el Tribunal antes de declarar lo impone del precepto Constitucional consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en contra de su persona, su cónyuge o concubina o parientes dentro del 4º grado de consanguinidad y 2º grado de afinidad; igualmente el tribunal impone al acusado de autos de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad Articulo 37, Acuerdos Reparatorios Articulo 40, de la Suspensión Condicional del Proceso Articulo 42 y del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el acusado JOSE GREGORIO CASTILO PAEZ , de manera voluntaria y sin coacción o apremio y a viva voz manifiesta hacer uso del Procedimiento por Admisión de los Hechos y en consecuencia expone: Admito los hechos imputados por la Fiscalia, así mismo se le concede la palabra a la defensa quien manifestó lo siguiente: Vista la admisión de hechos realizada por mi defendido solicito la aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 1º y la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA Y LA PENALIDAD DEL ACUSADO
El delito que se le atribuye al imputado JOSE GREGORIO CASTILO PAEZ, C.I. Nº 10.771.362, es el de HURTO AGRAVADO, el cual esta establecido en el artículo 454 ordinal 4to del Código Penal, previéndose una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir lo siguiente: PRIMERO: Se condena al acusado, JOSE GREGORIO CASTILO PAEZ, Cédula de Identidad Nº 10.771.362, a cumplir la pena de Dos (02) años de prisión de prisión mas las accesorias de Ley contempladas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del Delito HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 4to del Código Penal.
Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al juez de Ejecución, en Barquisimeto a los Veintiocho días del mes de Noviembre de dos mil seis (28-11-06), siendo las 3:00 p.m. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO N° 1
Abg. PEDRO JOSE ROMERO VELASQEZ
LA SECRETARIA
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