REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
ASUNTO N° KP01-P-2005-00122
Barquisimeto, 05 de Diciembre del 2006
Año 196° y 147°
Juez: Abg. PEDRO JOSE ROMERO VELÁSQUEZ
Secretaria: Abg. VALENTINA ORTEGA LOPEZ
Imputado: CARLOS ALBERTO SANTODOMINGO MEZA
Defensor Abg. ANDRES JIMENEZ
Fiscal: Abg. WILLIAM GUERRERO
Víctima: EL ESTADO
Alguacil: REINALDO STORY
Delito: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Nombre: CARLOS ALBERTO SANTODOMINGO MEZA Cédula de Identidad Nº 11.431.136, de 59 años de edad, nació el 13-10-1943, de profesión u oficio Mesonero, natural de Barranquilla - Colombia, residenciado en la carrera 26 entre cales 44 y 45, casa Nº 44-32, al lado del Restaurante Girasol, Barquisimeto del Estado Lara.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
Siendo las 10:00 a.m. se constituye el Tribunal de Juicio Nº 1, en la Sala de Audiencias del piso 6 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el Juez de Juicio Nº 1 Abg. Pedro José Romero Velásquez, la Secretaria de Sala Abg. Valentina Ortega y el Alguacil de Sala Reinaldo Story. Se deja constancia que se encuentran presentes: el Defensor Privado Abg. Andrés Jiménez, el acusado Alberto Santodomingo, plenamente identificado, los Escabinos Dolmar Nogueiras Pirela, titular de la cédula de identidad N-11.264.593 y Nelly Sanabria, titular de la cédula de identidad Nº-8.072.933, respectivamente. presente el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público Abg. Willians Guerrero, y el testigo de la defensa José Luis Fernández, titular de la cédula de identidad Nº-10.779.983. una vez verificada la presencia de las partes y verificado por parte del Alguacil si había público para el presente juicio, para lo cual en voz alta participo a las puertas de la sala y de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez da inicio al acto; procedió a juramentar a los Escabinos, explica a los presentes la importancia y significado del mismo, su oralidad y publicidad se deja constancia del público presente. Seguidamente declarado abierto el debate. Se le cede la palabra al Fiscal 22 del Ministerio Público y expone: “En representación del Estado, expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por los cuales la fiscalía acusó en su oportunidad al acusado de marras la cual fue admitida por el Tribunal de Control, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes, artículo 31, 3er aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por los hechos que continuación se describen: “En fecha 13 de Diciembre del año 2004, siendo aproximadamente las 05:45, los funcionarios Sub-Insp. GIOVANNI CASTELLANOS , JORGE MOLINA, Dtve. VICTOR RIVAS y Agtes. EDUARDO OROPEZA, EUDIS ALVARADO y ROMER MEDINA, encontrándose en sus labores de investigación a bordo de vehículos particulares, desplazándose por las adyacencias de la carrera 26 entre cales 44 y 45, de esta ciudad visualizaron a un ciudadano portando como vestimenta un pantalón de color beige y una franela de color negro, el mismo levaba consigo un termo de color rojo con insignias identificativas donde se leía Brahma, por lo que procedieron a darle la voz de alto, haciendo caso omiso a la misma, siendo interceptado por la comisión, le realizaron inspección, lográndole incautar dentro del Termo, (23) envoltorios de regular tamaño, (21) envoltorios pequeños contentivos en su interior de la droga conocida como Marihuana ”. Así mismo presentó los medios de prueba tanto testimoniales como documentales los cuales fueron admitidos en su oportunidad, por ser necesarios y pertinentes para el debate oral explicando cada una de ellas; por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada y expone: “ Solicito le sea cedido la palabra a mi defendido quien en este acto va hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, vista el cambio de calificación de la fiscalía”. Acto seguido el Juez impone al imputado de los hechos y de los derechos que le asisten, el motivo de su comparecencia al Tribunal; lo que manifestó la representación del Ministerio Público y el delito por el cual se le acusa y del cambio de calificación realizado por la representación fiscal el cual le beneficia por la entrada en vigencia de un nueva Ley modificativa y los medios de pruebas que ofreció y por último lo impone del artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concede la palabra al mismo quien expone: “ Admito los hechos que me imputa la fiscalía del Ministerio Público, es todo”. Se le concede la palabra a la defensa privada quien expone: “solicito la imposición inmediata de la pena así como la aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74, ordinal 1ero del Código Penal y la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”.
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA Y LA PENALIDAD DEL ACUSADO
El delito que se le atribuye al imputado, CARLOS ALBERTO SANTODOMINGO MEZA, titular de la cedula de identidad Nº 11.431.136, es el de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión y conforme a la dosimetría del artículo 37 del Código Penal, la pena aplicar es de Cinco(05) Años de Prisión, que es el producto de la suma de los términos minino y máximo. Y este dividido entre 2 que da la mitad. Y conforme a lo establecido en el artículo 74, ordinal 4to del Código Penal, considera procedente hacer la rebaja del termino mínimo de la pena, es decir, cuatro (04) años de prisión, siendo ésta la pena en concreto a aplicar. Ahora bien, como el acusado ha admitido los hechos y la pena no excede de los ocho años en su limite máximo, que es la limitante establecida en la Ley especial por lo que es procedente rebajar la pena en la mitad, quedando en definitiva a cumplir la pena el acusado de dos (02) años de prisión mas las accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir lo siguiente: PRIMERO: Se condena al ciudadano CARLOS ALBERTO SANTODOMINGO MEZA, titular de la cedula de identidad cédula de Identidad Nº 11.431.136, de 59 años de edad, nació el 13-10-1943, de profesión u oficio Mesonero, natural de Barranquilla - Colombia, residenciado en la carrera 26 entre cales 44 y 45, casa Nº 44-32, al lado del Restaurante Girasol, Barquisimeto del Estado Lara. a cumplir la pena de Dos (02) Años de Prisión mas las accesorias de Ley contempladas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del Delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31, 3er aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remitase el asunto al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal. En Barquisimeto a los Cinco días del mes de Diciembre de Dos Mil Seis. Siendo las 3:00 p.m. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO N° 1
Abg. PEDRO JOSE ROMERO VELASQEZ
LA SECRETARIA
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