REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2000-002236.-
Barquisimeto, 12 de Diciembre de 2.006. Años 196° y 147°
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3º en concordancia con lo establecido en el artículo 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y estando en la oportunidad a que se contrae el artículo 322 ejusdem, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a publicar la presente decisión en la cual se declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS efectuada por la Defensa Técnica del mismo en los siguientes términos:
En fecha 15 de Agosto de 2.000 se celebra Audiencia donde la Fiscalía solicita se prosiga el procedimiento ordinario, y la Defensa Pública solicita se realice una Audiencia Especial para que se le imponga la multa a su representado JOSE GREGORIO ROJAS, por cuanto el mismo reconoció los hechos, el Tribunal acuerda la misma y decreta contra el acusado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en la presentación una vez cada ocho días por ante la URDD Penal de éste Circuito Judicial Penal, a tenor de lo establecido en el ordinal 3° del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.
En fecha 06 de Noviembre de 2.000 se recibe por ante este Juzgado de Juicio la causa seguida contra el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal (d), avocándose al conocimiento del mismo como Juzgado Unipersonal tomando en consideración el quantum de la pena posible a imponer y se fija el Juicio Oral y Público para el día 27 de noviembre de 2000 a las 10:00 a.m.
En fecha 27 de noviembre de 2.000 al momento de celebrarse el debate oral en la presente causa, no se encontraba presente el imputado y se difiere para el día 26-12-2000 a las 2:00 p.m.
La Defensa Técnica del acusado en fecha13 de octubre de 2006, solicita al Tribunal conforme a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del Artículo 110 ejusdem se decrete la Prescripción por cuanto ha transcurrido el tiempo de la pena que se pudiera imponer de acuerdo a la normativa penal, (multa o arresto proporcional) y en el lapso de 6 años, el representante de la vindicta pública no presentó acto conclusivo.
Del estudio efectuado a las actas procesales que integran el presente asunto, observa ésta instancia judicial la perfecta adecuación y total conformidad entre el hecho de la vida real denunciado y el tipo penal señalado en el artículo 278 del Código Penal.
El tipo penal descrito en el artículo 278 del derogado Código Penal describe que el porte, la detentación o el ocultamiento de las Armas , se castigará con multa o arresto proporcional, adecuándose a cabalidad la conducta realizada por el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS.
Ahora bien, tomando en consideración el pedimento esbozado por la Defensa Técnica del procesado, esta Juzgadora consideró dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal que según revisión exhaustiva realizada al presente Asunto, la acción penal para la persecución del punible objeto de la misma se encuentra evidentemente prescrita con base a las siguientes consideraciones:
1.- Establece el texto sustantivo penal vigente que el lapso de prescripción para la acción penal comenzara a contarse, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 109 del Código Penal para los Hechos Punibles consumados desde el día de la perpetración, para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizo el ultimo acto de la ejecución, y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho, verificándose que para el tipo penal de esta causa debe tomarse en cuenta el lapso desde el día de la consumación, al tratarse de un delito conocido en doctrina como de consumación instantánea y del cual no se observó la característica de continuidad.
2.- Destaca nuestro Código Penal que el curso de la prescripción de la acción penal si establece la Ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal. tal como lo establece en su segundo aparte el artículo 110 del Código Penal.
El Código Penal Venezolano (actual y derogado) contempla dos clases de prescripción de la acción penal: la ordinaria y la especial o jurídica. La primera consagrada en el articulo 108 del Código Penal que se consuma por el transcurso del tiempo previsto por la ley y calculado de acuerdo con la pena, cuyo curso puede ser interrumpido y comenzara a correr nuevamente desde el día de la interrupción, es aplicable al delito mismo y favorece por ello a los coparticipes ausentes y puede operar con anterioridad a que el proceso se haya iniciado; la segunda, es decir, aquella que debe ser declarada por el solo transcurso de un determinado tiempo: el de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se hubiese producido sin culpa del reo, no admite interrupción y requiere de la existencia de un proceso y de un imputado, aplicándose en beneficio del procesado en razón de lo cual no beneficia a los ausentes, tiene carácter subsidiario, pues solo procede cuando ha sido descartada la prescripción ordinaria, vale decir, cuando previamente se ha constatado, de acuerdo a las reglas de la prescripción ordinaria, que no ha operado la prescripción de la acción, pero el juicio, sin culpa del reo, se ha prolongado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo.
Considera ésta operadora de justicia que en la presente causa el momento en el que empieza a computarse el lapso de prescripción judicial, debe realizarse desde el inicio del juicio tal como lo indica el propio artículo 110 del Código Penal, es decir desde el inicio del proceso a través de la presentación de Acusación que se evidencia de la revisión exhaustiva de actas que la Fiscalía Primera no realizó en contra del ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS, al ser sindicado de la presunta comisión de un hecho punible de acción pública.
Es importante destacar que no se verificó la prescripción ordinaria de la acción penal, superando el tiempo de la prescripción aplicable más la mitad del mismo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del derogado Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 110 segundo aparte ejusdem, en virtud de lo cual se hace necesario decretar como prescrita la presente acción penal y la consecuente conclusión del procedimiento criminal instaurado, y así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, estando en la oportunidad a que se contrae el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica del procesado referida al decreto de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL seguida al ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.569.927, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal (D), de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem, al evidenciarse que la acción penal para la persecución de este hecho punible se encuentra extinguida por el transcurso del lapso a que se contrae el segundo aparte del artículo 110 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 ejusdem.
Se ordena la cesación de las Medidas Cautelares dictadas en contra del procesado de autos. No se ordena la restitución o devolución de bienes afectados al proceso, por cuanto no han sido dejados a las órdenes de este Juzgado.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara una vez fenecido el lapso de apelación respectivo, a los fines de su conservación y archivo. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO,
ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.
LA SECRETARIA,
ABG. ELENA GARCÍA MONTES.
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