REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO No. KP01-P-2006-003881

Barquisimeto: 18 de Diciembre de 2006
Años: 196º y 147º
JUEZ: Abg. Mariluz Castejón
SECRETARIA: Abg. Elena García Montes.
IMPUTADO: Carlos Javier Partidas
DELITO: Detentación de Arma de Fuego.
FISCALIA 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Marcial Andueza
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Miguel Ángel Piñango Tovar.


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Nombres: Carlos Javier Partidas, C.I. 13.035.209, soltero, obrero, residenciado en el Barrio La Paz, Sector 2, manzana O, parcela N° 6 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

Llegado el día de la Audiencia del Juicio Oral y Publico, se inicia el Acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló la Acusación y acusó al imputado por el delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal vigente. Acto seguido se le cedió la palabra a la defensa, que fue impuesta del derecho que tiene su defendido de hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso a las que hay lugar, razón por la cual el defensor Abg. Miguel ángel Piñango, pidió se oyera a su defendido, razón por la cual de inmediato se le cedió la palabra al imputado Carlos Javier Partidas, C.I. 13.035.209, y se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional manifestando su voluntad de declarar y luego de identificado, expuso: “admito los Hechos por los que me acusa el Fiscal del Ministerio Público.” El defensor Penal manifestó que oído como había sido la voluntad libre de su defendido, de la Admisión de los Hechos solicitó que se siguiera el procedimiento conforme al artículo 376 del COPP y 74 ordinal 4° del Código Penal, y a si mismo solicita se decida como punto previo la extensión del lapso de presentación de su representado a cada 45 días. Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos, del acusado Carlos Javier Partidas, C.I. 13.035.209, plenamente identificados en autos, este tribunal de Juicio a los fines de decidir considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La presente causa se inicia el 21 de mayo de 2005, cuando los funcionarios G.Nac. Sánchez Sierra Henry en compañía de los Guardias Nacionales G.NAL Rafael Rodríguez Rodríguez, G.NAC Jengly Perozo Arrieche y el G.NAC Renzo Mendoza Pineda, adscritos a la tercera compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional 4 de la Guardia Nacional señalan que cumpliendo instrucciones del ciudadano CAP (GN) Albino Barrera Víctor Hugo, siendo las 9:15 hrs. aproximadamente de la mañana, del día 20 de mayo de 2005, salieron en comisión con la finalidad de cumplir funciones inherentes al servicio en materia de seguridad ciudadana, prevención del delito y protección civil, en vehículos tipos motos, al oeste de la ciudad cuando aproximadamente la 1:30 horas de la madrugada, en el sector el Coreano Sur 1, avenida Principal, encontrándose en patrullaje en el referido sector, logran avistar a dos ciudadanos, uno de ellos tenía en su poder a simple vista en su mano izquierda un arma de fuego, tipo escopeta de marca covavenca, calibre 12mm de fabricación venezolana, serial 32458, con cartucho sin percutir, se le efectuó requisa, y se identificó como CARLOS JAVIER PARTIDAS, y al otro se le incautó una pipa de fabricación casera, presuntamente para el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se le leyeron sus derechos constitucionales se trasladó a la sede del Destacamento de Seguridad Ciudadana se puso a la orden de la Fiscalía Segunda a cargo del Abogado Marcial Andueza quien lo presenta al Tribunal de Control Nº 8, Juzgado este que Califica la Flagrancia y señala que la causa se tramitará por el Procedimiento Abreviado, toda vez que el Juez de Control estimó que concurrieron las circunstancias previstas en la Ley para acordarlo, una vez enviado al Tribunal de Juicio el cual Presido, se fijo la Audiencia para el Juicio Oral y Publico donde se ha producido esta admisión de hechos.

1) Ahora bien, la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal, y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria, ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su responsabilidad, ya que al sorprender a una persona cometiendo un delito existe la abolición material, psicológica y social de la presunción de inocencia.

2) El legislador nos dice que la admisión de los hechos procede en la audiencia preliminar y no antes, y en los casos de flagrancia como no es procedente la celebración de esta audiencia preliminar, el detenido in fraganti no tiene la oportunidad de acudir a la misma para hacer uso de una medida alternativa que le brinda el texto jurídico adjetivo, es por ello que la oportunidad para hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, es precisamente luego de formulada la Acusación Fiscal, en la oportunidad de la declaración del acusado, este pueda admitir los hechos, por lo que siendo la admisión de los hechos una forma anticipada de terminación del proceso penal, forzosamente se debe proceder a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos, sin necesidad de la prosecución de la causa al juicio, en virtud de la economía procesal.

En base a estas consideraciones este sentenciador considera procedente la admisión de hechos manifestada por el acusado: Carlos Javier Partidas, C.I. 13.035.209, en este acto, ya que tal facultad además de la establecida en el precitado artículo, también lo establece el Artículo 6 ejusdem. Obligación de decidir: Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia. No pudiendo este Juzgador hacer caso omiso a tales hechos, fundamentos de derecho y principios que pudieran cercenar el derecho que constitucionalmente existe para los Acusados que le sea resuelto su pedimento.


DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA PENALIDAD DEL ACUSADO CARLOS JAVIER PARTIDAS
Toda vez que la Acusación que interpuso la Fiscalía Segunda del Ministerio Público señala que el delito cometido es el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO el cual según el Articulo 277 del Código penal tiene una penalidad de 3 a 5 años, que sumados arroja un total de 8 años, siendo su término medio 4 años, ahora bien de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 37 del Código Penal se rebaja la misma al limite inferior de tres (3) años por la aplicación de la atenuante genérica prevista en el Artículo 74 ordinal 1 y 4 del Código Penal, siendo la pena de tres (3) años de prisión la que corresponde , el Acusado Carlos Javier Partidas, C.I. 13.035.209, hizo uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a la pena de tres (3) años de Prisión, se le rebajara la mitad, siendo la pena en concreto a aplicar al acusado de 1 año y seis meses de Prisión y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos, y oída la solicitud de la defensa donde solicita se le amplié el lapso de Presentación a su defendido este Tribunal como punto previo acuerda ampliar el lapso solicitado por la defensa por lo que deberá presentarse cada 45 días por ante la URDD y así se decide. Este Juez Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley CONDENA al ciudadano Carlos Javier Partidas, C.I. 13.035.209, a: PRIMERO: Cumplir la pena de Un Año y Seis Meses de Prisión, por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, más las accesorias contempladas en el Artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se exonera en cosas de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de nuestra Carta Magna. TERCERO: Se ordena la remisión del arma al Parque de armas. CUARTO: La dispositiva de esta sentencia se pronunció y leyó en Audiencia Oral celebrada en la sala de Audiencia de Juicio del Palacio de Justicia del Estado Lara en fecha 13 de Diciembre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.


Publíquese, regístrese, y remítase esta sentencia al juez de Ejecución que le corresponda en su debida oportunidad. Cúmplase.-
LA JUEZA DE JUICIO Nº 4

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO


LA SECRETARIA