REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO No. KP01-P-2006-005692
Barquisimeto: 18 de Diciembre de 2006
Años: 196º y 147º
JUEZ: Abg. Mariluz Castejón
SECRETARIO: Abg. Elena García Montes.
IMPUTADO: Gilberto Miguel Pacheco Pernalette
DELITO: Robo Genérico y Porte Ilícito de Arma.
FISCALIA 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Ingrid Gómez
DEFENSA: Abg. Rocío Valbuena
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Nombres: GILBERTO MIGUEL PACHECO PERNALETTE C.I. Nº 18.923.079; mayor de edad, nacido el 22-12-87, de 18 años de edad, soltero, natural de Barquisimeto, Estado Lara, acompañante de chofer en gandola, padres: Eneida Pernalette, domiciliado en Calle 2 con carrera 4, Barrio San Francisco, casa Nº 1-37, color blanca con verde, cerca del taller Pepe Barrio, Barquisimeto, Estado Lara.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
Llegado el día de la Audiencia del Juicio Oral y Publico, se inicia el Acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló la Acusación y acusó al imputado por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN cambiando de esta manera la calificación Jurídica el cual estaba por Robo Agravado Y porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concatenación con el Artículo 80 y segundo aparte del 82 todos del Código Penal Acto seguido se le cedió la palabra a la defensa, que fue impuesta del derecho que tiene su defendido de hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso a las que hay lugar, razón por la cual la defensora ABG. ROCÍO VALBUENA luego de una exposición breve de motivos, pidió se oyera a su defendido, razón por la cual de inmediato se le cedió la palabra al imputado GILBERTO MIGUEL PACHECO PERNALETTE C.I. Nº 18.923.079; y se impuso al Imputado del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional manifestando su voluntad de declarar y luego de identificado, expuso: “ Admito los Hechos en forma libre y espontánea por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público. El defensor Penal manifestó que oído como había sido la voluntad libre de su defendido, de la Admisión de los Hechos solicitó que se siguiera el procedimiento conforme al artículo 376, y a si mismo solicitó que al momento de dictar la Sentencia se tome en consideración, lo establecido en el artículo 74 del Código Penal de las circunstancias atenuantes, Así como el Artículo 482 del Código Penal en cuanto a la proporcionalidad. Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos, del acusado GILBERTO MIGUEL PACHECO PERNALETTE C.I. Nº 18.923.079; este tribunal de Juicio a los fines de decidir considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
La presente causa se inicia el 08 de Septiembre de 2006, cuando los funcionarios C/1ero (PEL) Rafael Rodríguez, Agte (PEL) Coger Herrera, adscritos a la Comisaría Policial Nº 17 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, dejan constancias de lo siguiente “Siendo aproximadamente la 20:25 horas de la noche de este día se encontraban en un dispositivo de seguridad (punto de control) en el Barrio Pueblo Nuevo en la carrera 3B con calle 5 y 6, se acerca un grupo de jóvenes quienes les indican que un sujeto había despojado a uno de ellos con un arma de fuego de un celular marca Motorilla, E-815, y les indican las características del sujeto, por lo que deciden hacer un recorrido y visualizan a un sujeto con las características señaladas que transitaba por la calle 5 con la misma carrera 3B de Pueblo Nuevo, quien al notar la presencia policial salió corriendo por lo que le dieron la voz de alto se identifican como funcionarios policiales, pero hizo caso omiso, iniciándose una persecución punto a pie, lanzando un objeto entre la calle y la acera que posteriormente constataron que se trataba de un arma de fuego continuando el sujeto la carrera, logrando darle captura a pocos metros, le realizan una inspección de persona, solicitándole que exhiba los objetos que porta negándose por lo que se procedió a realizarle una revisión a sus vestimentas, encontrándole en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón un celular marca motorilla E-815, el cual presuntamente es el que había robado, el Agte Coger Herrera procedió a colectar el Arma de Fuego la cual tiene las siguientes características Arma de Fuego, calibre 7,65mm, color madera, sin cargador, posteriormente se presentó al sitio el adolescente Arrieche Higuerey Ángel Jesús quien informó que ese era su celular, por lo que se procedió a leerle sus derechos constitucionales, lo trasladan hasta la comisaría donde queda identificado como Gilberto Miguel Pacheco Pernalette, lo trasladan al ambulatorio del Oeste donde lo encuentran en perfecto estado de salud y se tratan de comunicar con la Fiscalía Décima siendo infructuosa la comunicación. El día 11/09/2006 la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público lo presenta al Tribunal de Control N°. 3, Juzgado este que Califica la Flagrancia , toda vez que el Juez de Control estimó que concurrieron las circunstancias previstas en la Ley para acordarla, una vez enviado al Tribunal de Juicio el cual Presido, se fijo la Audiencia para el Juicio Oral y Publico donde se ha producido esta admisión de hechos.
1) Ahora bien, la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal, y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria, ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su responsabilidad, ya que al sorprender a una persona cometiendo un delito existe la abolición material, psicológica y social de la presunción de inocencia.
2) El legislador nos dice que la admisión de los hechos procede en la audiencia preliminar y no antes, y en los casos de flagrancia como no es procedente la celebración de esta audiencia preliminar, el detenido in fraganti no tiene la oportunidad de acudir a la misma para hacer uso de una medida alternativa que le brinda el texto jurídico adjetivo, es por ello que la oportunidad para hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, es precisamente luego de formulada la Acusación Fiscal, en la oportunidad de la declaración del acusado, este pueda admitir los hechos, por lo que siendo la admisión de los hechos una forma anticipada de terminación del proceso penal, forzosamente se debe proceder a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos, sin necesidad de la prosecución de la causa al juicio, en virtud de la economía procesal.
En base a estas consideraciones este sentenciador considera procedente la admisión de hechos manifestada por el Acusado: GILBERTO MIGUEL PACHECO PERNALETTE C.I. Nº 18.923.079; en este acto, ya que tal facultad además de la establecida en el precitado artículo, también lo establece el Artículo 6 ejusdem. Obligación de decidir: Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia. No pudiendo este Juzgador hacer caso omiso a tales hechos, fundamentos de derecho y principios que pudieran cercenar el derecho que constitucionalmente existe para los Acusados que le sea resuelto su pedimento.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA PENALIDAD DEL ACUSADO
GILBERTO MIGUEL PACHECO PERNALETE
Toda vez que la Acusación que interpuso la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público señala que el delito cometido es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, según el Articulo 458 del Código penal es de 10 a 17 años que sumados da un total de 27 años siendo su término medio 13 años y seis meses, partiendo del limite inferior por no tener antecedentes, a estos 10 años le aplicamos el artículo 82 del Código penal rebajándose 1/3 de la pena quedando la misma en 6 años y 8 meses, pena esta que se le rebaja 1/3 de conformidad con el Artículo 482, quedando la misma en CUATRO AÑOS CINCO MESES Y DIEZ DÍAS DE PRISIÓN, más la accesorias del Artículo 16 del Código Penal y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos, este Juez Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley CONDENA al ciudadano GILBERTO MIGUEL PACHECO PERNALETTE C.I. Nº 18.923.079; a cumplir la pena de CUATRO AÑOS CINCO MESES Y DIEZ DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículos 82 y 482 del Código Penal, más las accesorias del Artículo 16 del Código Penal. La dispositiva de esta sentencia se pronunció y leyó en Audiencia Oral celebrada en la sala de Audiencia de Juicio del Palacio de Justicia del Estado Lara en fecha 07 de Diciembre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
No hay Condenatoria en costas de acuerdo al Articulo 26 de la Constitución Nacional. Remítase el Arma incautada al Parque de Armas.
Publíquese, regístrese, y remítase esta sentencia al juez de Ejecución que le corresponda en su debida oportunidad. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 4
ABG. MARILUZ CASTEJON
LA SECRETARIA
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