REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO No. KP01-P-2005-000123

Barquisimeto: 20 de Diciembre de 2006
Años: 196º y 147º
JUEZ: Abg. Mariluz Castejón
SECRETARIA: Abg. Elena García Montes.
IMPUTADO: Carlos Alberto García Mendoza
DELITO: Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FISCALIA 22º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. William Guerrero
DEFENSA PRIVADA: Abg. German Escalona.


IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADO
Nombres: Carlos Alberto García Mendoza, C.I. 9.620.604, de 42 años de edad, nacido en fecha 13-11-1964, natural de Barquisimeto, Obrero, soltero, residenciado en el Barrio San José, carrera 4 con calle 2, Nº 4-33, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

Llegado el día de la Audiencia del Juicio Oral y Publico, se inicia el Acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló la Acusación y acusó a la imputado por el delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la Agravante del Artículo 46 ordinal 5° ejusdem. Acto seguido se le cedió la palabra a la defensa, quien solicita se ceda la palabra a su representado en virtud de que de acuerdo al Artículo 49 ordinal 5° desea confesar el hecho, razón por la cual de inmediato se le cedió la palabra al imputado Carlos Alberto García Mendoza, C.I. 9.620.604, y se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional manifestando su voluntad de declarar y luego de identificado, expuso: “admito los Hechos por los que me acusa el Fiscal del Ministerio Público.” El defensor Penal manifestó que oído como había sido la voluntad libre de su defendido, de confesar el Hecho solicitó se tomaran en consideración todas las circunstancias que rodearon los hechos expuestos por la Fiscal del Ministerio Público en su acusación. Seguidamente se cede la palabra nuevamente al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Vista la confesión libre y espontánea realizada por el acusado, el Ministerio Público no tiene objeción en contra de ésta, toda vez que es un derecho que asiste al mismo. Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:


SENTENCIA POR CONFESIÓN DE LOS HECHOS

Vista la confesión de los hechos, del acusado Carlos Alberto García Mendoza, C.I. 9.620.604, este tribunal de Juicio a los fines de decidir considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La presente causa se inicia el 15 de Diciembre de 2004, cuando los funcionarios SUB-INSP. (PEL) Mario Suárez, Sargento 2do (PEL) Wilmer García, Agte (PEL) Ana Vargas y Agte (PEL) Jesús Araque, adscritos a la División de Investigaciones Penales, perteneciente a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde de ese Día, procedieron a darle cumplimiento a la ORDEN DE ALLANAMIENTO N° KP01-S-2004-030077, de fecha 09-12-04, emanada del Juez de Control N° 2, solicitada por la Fiscalía 11° del Ministerio Público del Estado Lara, en un inmueble ubicado en la calle 2, entre carreras 4 y 5 del Barrio San José, casa N° 4-3 de esta ciudad, ya que se presumía la existencia de evidencias relacionadas con la Comisión de Delitos, previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al llegar al sitio tratan de ubicar a dos ciudadanos que le sirvieran de testigos identificándose como funcionarios policiales y les leyeron la orden de allanamiento a los que estos voluntariamente accedieron, al llegar tocaron la puerta de la vivienda, entraron pues la reja se encontraba abierta, los atendió un ciudadano de contextura fuerte, pelo corte bajo, quien dijo ser dueño de la casa, se identifican y les hacen del conocimiento del motivo de su presencia, le leen la orden de allanamiento en presencia de los testigos, lo identifican como Carlos Alberto García Mendoza, y proceden a revisar la casa, encontrando en el segundo cuarto en presencia de los testigos entre la viga de madera y el techo de zinc, una bolsa de material plástico transparente contentiva de 81 envoltorio tipo papeletas confeccionada en papel de cuaderno color blanco a rayas, que al abrir una se observa restos vegetales que se presume sea droga específicamente marihuana, se le pregunta a Carlos Alberto García no dando respuesta, se deja detenido, se leen sus derechos constitucionales, se le solicita que muestre lo que carga en un koala, y en el mismo se encontraba 21.500,00 bolívares, un celular nokia, al pasar al frente de la casa entre las matas se pasa al baño y al revisar entre la pared y el techo del baño, se saca una bolsa de color marrón que contiene un trozo comprimido de restos vegetales se presume sea marihuana, no se encontró otras evidencias de interés criminalisticos, se le indicó al detenido que se trasladaría a la sede de la División de Investigaciones Penales, se llevó al ambulatorio del Sur donde lo encuentra bien de salud y lo ponen a la Orden de la Fiscalía 22° del Ministerio Público, a quien se le remitió todas las actuaciones del caso, quien lo presenta al Tribunal de Control Nº 8, Juzgado este que Califica la Flagrancia y señala que la causa se tramitará por el Procedimiento ordinario, toda vez que el Juez de Control estimó que concurrieron las circunstancias previstas en la Ley para acordarlo, una vez enviado al Tribunal de Juicio el cual Presido, se fijo la Audiencia para el Juicio Oral y Publico donde se ha producido esta admisión de hechos.


1) El legislador nos dice que la admisión de los hechos procede en la audiencia preliminar y no antes, y en los casos de flagrancia como no es procedente la celebración de esta audiencia preliminar, el detenido in fraganti no tiene la oportunidad de acudir a la misma para hacer uso de una medida alternativa que le brinda el texto jurídico adjetivo, es por ello que la oportunidad para hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, es precisamente luego de formulada la Acusación Fiscal, en la oportunidad de la declaración del acusado, este pueda admitir los hechos, por lo que siendo la admisión de los hechos una forma anticipada de terminación del proceso penal, forzosamente se debe proceder a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos, sin necesidad de la prosecución de la causa al juicio, en virtud de la economía procesal.

En base a estas consideraciones este sentenciador considera procedente la confesión de los hechos manifestada por el acusado: Carlos Alberto García Mendoza, C.I. 9.620.604, en este acto ya que tal facultad además de la establecida en el precitado artículo, también lo establece el Artículo 6 ejusdem. Obligación de decidir: Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia. No pudiendo este Juzgador hacer caso omiso a tales hechos, fundamentos de derecho y principios que pudieran cercenar el derecho que constitucionalmente existe para los Acusados que le sea resuelto su pedimento.


DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA PENALIDAD DEL ACUSADO
CARLOS ALBERTO GARCIA MENDOZA

Toda vez que la Acusación que interpuso la Fiscalía 22° del Ministerio Público señala que el delito cometido es el delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la Agravante del Artículo 46 ordinal 5° ejusdem, el cual tiene una penalidad de 4 a 6 años, que sumados dan un total de 10 años siendo su término medio 05, partimos de su limite mínimo que son 04 años, pero en relación con la agravante del Artículo46 ordinal 5° de dicha Ley le sumamos un tercio de la pena quedando la pena en definitiva a aplicar de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos, Este Juez Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley CONDENA al ciudadano Carlos Alberto García Mendoza, C.I. 9.620.604, de 42 años de edad, nacido en fecha 13-11-1964, natural de Barquisimeto, Obrero, soltero, residenciado en el Barrio San José, carrera 4 con calle 2, Nº 4-33, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a: PRIMERO: Cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la Agravante del Artículo 46 ordinal 5° ejusdem, así como el cumplimiento de las accesorias de ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se exonera en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. TERCERO: La dispositiva de esta sentencia se pronunció y leyó en Audiencia Oral celebrada en la sala de Audiencia de Juicio del Palacio de Justicia del Estado Lara en fecha 19 de Diciembre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, y remítase esta sentencia al juez de Ejecución que le corresponda en su debida oportunidad. Cúmplase.-

LA JUEZA DE JUICIO Nº 4

ABG. MARILUZ CASTEJON

LA SECRETARIA