REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO No. KP01-P-2006-001984


Barquisimeto: 05 de Diciembre de 2006
Años: 196º y 147º
JUEZ: Abg. Mariluz Castejón
SECRETARIO: Abg. Elena García Montes.
IMPUTADOS: Pedro José Guedez Villegas, Deibys José Soto López y Wilyer Antonio Guerrero Terán
DELITO: Robo Genérico.
FISCALIA 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO: abg. María Parra
DEFENSA: Abg. Luisa Oribio, Alirio Echeverría y Nancy Chávez


IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

Nombres: PEDRO JOSE GUEDEZ VILLEGAS, C.I. Nº 11.760.818, venezolano, mayor de edad, nacido el 07/12/1972, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en la calle 07 con carrera 3 y 4, Barrio el Carmen, casa Nº 3-44 de esta ciudad. DEIBYS JOSE SOTO LOPEZ, C.I 18.950.185, venezolano, mayor de edad, nacido el 06/02/1985, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en la calle 07 con carrera 3 y 4, Barrio el Carmen, casa Nº 3-44 de esta ciudad y WILYER ANTONIO GUERRERO TERAN, C.I 22.322.970, venezolano, mayor de edad, nacido el día 21/08/1987, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en la calle 07 con 06, Barrio el Carmen, casa Nº S/N de esta ciudad.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

Llegado el día de la Audiencia del Juicio Oral y Publico, se inicia el Acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló la Acusación y hace cambio de calificación Jurídica y acusó a los imputados por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal. Acto seguido se le cedió la palabra a la defensa, que fue impuesta del derecho que tiene su defendido de hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso a las que hay lugar, razón por la cual la defensa, luego de una exposición breve de motivos, pidió se oyera a sus defendidos, razón por la cual de inmediato se le cedió la palabra a los imputados PEDRO JOSE GUEDEZ VILLEGAS, C.I. Nº 11.760.818, DEIBYS JOSE SOTO LOPEZ, C.I 18.950.185 Y WILYER ANTONIO GUERRERO TERAN, C.I 22.322.970, y se impuso a los Imputados del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional manifestando su voluntad de declarar y luego de identificados, cada uno expuso: “ Admito los Hechos en forma libre y espontánea por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público. El defensor Penal manifestó que oído como había sido la voluntad libre de su defendido, de la Admisión de los Hechos solicitó que se siguiera el procedimiento conforme al artículo 376, y a si mismo solicitó que al momento de dictar la Sentencia se tome en consideración, lo establecido en el artículo 482 y 74 ordinal 4° del Código Penal. Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos, de los acusados PEDRO JOSE GUEDEZ VILLEGAS, C.I. Nº 11.760.818, DEIBYS JOSE SOTO LOPEZ, C.I 18.950.185 Y WILYER ANTONIO GUERRERO TERAN, C.I 22.322.970, este tribunal de Juicio a los fines de decidir considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La presente causa se inicia el 04 de Marzo de 2006, cuando los funcionarios C/2do (PEL) Félix Sira y Agte (PEL) Wilmer Martínez, tripulantes de la PL-223, adscritos a la Comisaría 22, destacado en la Sub Comisaría Los Crepúsculos, dejan constancia de la siguiente diligencia: “ Siendo las 2:35 hrs. de la tarde se encontraban en labores de patrullaje en la Urbanización Los Crepúsculos, cuando frente a los Bloques de dicha Urbanización, específicamente en el Bloque 10, cuando son abordados por un ciudadano quien les manifiesta que tres personas de sexo masculino lo acababan de despojar de sus pertenencias dentro de una unidad del ruta 15, que ya se había retirado del sitio, les indicó por donde habían salido corriendo, y salieron tras ellos logrando verlos correr por una zona boscosa por los rieles del ferrocarril, le dieron voz de alto, se identifican como funcionarios policiales y al estos detenerse en la carrera 1 con calles 9 y 10 del Barrio el Carmen, les realizan una inspección corporal, logrando incautarles a uno de ellos un bolso, tipo morral de tela de color marrón con la inscripción Dakar Born y en el interior del mismo un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, doble cañón, calibre 28mm, color negro, contentiva en su interior de un cartucho de color rojo, calibre 28mm, con la inscripción Fiochchi, sin percutir, a otro ciudadano se le encuentra en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón un teléfono celular, marca Gtran, modelo GCP-4000, de color Beige con su respectiva pila y al tercero se le encuentra en su poder, en el bolsillo trasero del lado izquierdo del pantalón un reloj de pulsera de caballero, marca Quartz de metal de color cromo y 15 cestas ticket de pasaje estudiantil a nombre de Rafael J. Figueroa, estos fueron reconocidos por el agraviado, se les leyeron sus derechos constitucionales, los trasladan a la Comisaría 22 y quedaron identificados como: PEDRO JOSE GUEDEZ VILLEGAS, C.I. Nº 11.760.818, DEIBYS JOSE SOTO LOPEZ, C.I 18.950.185 Y WILYER ANTONIO GUERRERO TERAN, C.I 22.322.970, fueron trasladados al Ambulatorio Dr, Daniel Camejo Acosta donde los encuentran bien físicamente y son puestos a la orden de la Fiscalía 10° del Ministerio Público, quien lo presenta al Tribunal de Control N°. 7, Juzgado este que Califica la Flagrancia, y acuerda el Procedimiento Abreviado, toda vez que el Juez de Control estimó que concurrieron las circunstancias previstas en la Ley para acordarla, una vez enviado al Tribunal de Juicio el cual Presido, se fijo la Audiencia para el Juicio Oral y Publico donde se ha producido esta admisión de hechos.

1) Ahora bien, la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal, y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria, ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su responsabilidad, ya que al sorprender a una persona cometiendo un delito existe la abolición material, psicológica y social de la presunción de inocencia.

2) El legislador nos dice que la admisión de los hechos procede en la audiencia preliminar y no antes, y en los casos de flagrancia como no es procedente la celebración de esta audiencia preliminar, el detenido in fraganti no tiene la oportunidad de acudir a la misma para hacer uso de una medida alternativa que le brinda el texto jurídico adjetivo, es por ello que la oportunidad para hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, es precisamente luego de formulada la Acusación Fiscal, en la oportunidad de la declaración del acusado, este pueda admitir los hechos, por lo que siendo la admisión de los hechos una forma anticipada de terminación del proceso penal, forzosamente se debe proceder a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos, sin necesidad de la prosecución de la causa al juicio, en virtud de la economía procesal.

En base a estas consideraciones este sentenciador considera procedente la admisión de hechos manifestada por los Acusados: PEDRO JOSE GUEDEZ VILLEGAS, C.I. Nº 11.760.818, DEIBYS JOSE SOTO LOPEZ, C.I 18.950.185 Y WILYER ANTONIO GUERRERO TERAN, C.I 22.322.970, en este acto, ya que tal facultad además de la establecida en el precitado artículo, también lo establece el Artículo 6 ejusdem. Obligación de decidir: Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia. No pudiendo este Juzgador hacer caso omiso a tales hechos, fundamentos de derecho y principios que pudieran cercenar el derecho que constitucionalmente existe para los Acusados que le sea resuelto su pedimento.


DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA PENALIDAD DE LOS ACUSADOS
PEDRO JOSE GUEDEZ VILLEGAS, DEBYS JOSE SOTO LOPEZ Y WILYER ANTONIO GUERRERO TERAN

Toda vez que la Acusación que interpuso la Fiscalía Décima del Ministerio Público señala que el delito cometido es el delito de ROBO GENERICO el cual, según el Articulo 455 del Código penal, tiene una pena de 6 a 12 años, siendo su término medio 9 años al aplicarle el Articulo 37 del Código penal y el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra una disminución de la pena de un tercio hasta la mitad, la pena a imponer entonces será de 6 AÑOS DE PRISIÓN, pero a esta pena se le aplica el Artículo 482 del Código penal el cual establece la proporcionalidad permitiendo una rebaja de 1/3 de la pena quedando la pena definitiva en aplicar en CUATRO AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos, este Juez Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley CONDENA a los ciudadanos PEDRO JOSE GUEDEZ VILLEGAS, C.I. Nº 11.760.818, DEIBYS JOSE SOTO LOPEZ, C.I 18.950.185 Y WILYER ANTONIO GUERRERO TERAN, C.I 22.322.970, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, más las accesorias del Artículo 16 del Código Penal en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el 482 del Código Penal. La dispositiva de esta sentencia se pronunció y leyó en Audiencia Oral celebrada en la sala de Audiencia de Juicio del Palacio de Justicia del Estado Lara en fecha 16 de Noviembre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

No hay Condenatoria en costas de acuerdo al Articulo 26 de la Constitución Nacional.

Publíquese, regístrese, y remítase esta sentencia al juez de Ejecución que le corresponda en su debida oportunidad. Cúmplase.-


EL JUEZ DE JUICIO Nº 4

ABG. MARILUZ CASTEJON

LA SECRETARIA