REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO No. KP01-P-2006-003748
Barquisimeto: 05 de Diciembre de 2006
Años: 196º y 147º
JUEZ: Abg. Mariluz Castejón
SECRETARIA: Abg. Elena García Montes.
IMPUTADA: María Milagros Camacho
DELITO: Inducción a la Corrupción.
FISCALIA 22º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. William Guerrero
DEFENSA PÚBLICO: Abg. Verónica Ramos.
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADA
Nombres: María Milagros Camacho, C.I. 7.448.772, de 34 años de edad, nacida en fecha 25-06-1971, en la ciudad de Barquisimeto, soltera, Bachiller de Instrucción, hija de Luís Batista y Cruz Camacho, residenciada en Barrio San Lorenzo, en la carrera 6 con calle 4, casa Nro. S/N, frente a un Abasto de Chinos, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
Llegado el día de la Audiencia del Juicio Oral y Publico, se inicia el Acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló la Acusación y acusó a la imputada por el delito de Inducción a la Corrupción, previsto y sancionado en el Artículo 63 de la Ley contra la Corrupción. Acto seguido se le cedió la palabra a la defensa, que fue impuesta del derecho que tiene su defendido de hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso a las que hay lugar, razón por la cual la defensora Abg. Verónica Ramos, pidió se oyera a su defendida, razón por la cual de inmediato se le cedió la palabra a la imputada María Milagros Camacho, C.I. 7.448.772, y se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional manifestando su voluntad de declarar y luego de identificado, expuso: “admito los Hechos por los que me acusa el Fiscal del Ministerio Público.” El defensor Penal manifestó que oído como había sido la voluntad libre de su defendida, de la Admisión de los Hechos solicitó que se siguiera el procedimiento conforme al artículo 376. Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos, de la acusada María Milagros Camacho, C.I. 7.448.772, este tribunal de Juicio a los fines de decidir considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
La presente causa se inicia el 10 de Mayo de 2006, cuando el funcionario SUB/INSP. (PEL) Andrés Virguez, perteneciente a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara y Adscrito a la Comisaría 23, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 16:00 horas de la tarde de ese Día, se encontraba de Servicio en la Comisaría 23, ubicada en la carrera 3, con calle 6 del Barrio San Jacinto, cuando se presenta una ciudadana y pide hablar con él y le manifiesta que es familiar de dos personas que se encontraban detenida en esa Comisaría cuyos nombres eran; José Daniel Camacho y Emilio Enrique Flores Castillo, señalando que quería solucionar las cosas por las buenas, ante tal situación se hizo acompañar de un testigo y ésta a su vez le manifestó que estaba dispuesta a darle cierta cantidad de dinero a cambio de la libertad de esas personas, y extrajo de su pantalón cierta cantidad de dinero y lo colocó en el escritorio, le dijo que eran Trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,00), ante tal situación le indica que queda detenida, se le leyeron los Derechos Constitucionales, queda identificada como MARÍA MILAGROS CAMACHO, se traslada al Ambulatorio Dra. Laura Laballarte, donde la encuentran bien físicamente, y luego la ponen a la Orden de la Fiscalía 22 a cargo del Dr. William Guerrero, quien la presenta al Tribunal de Control Nº 5, Juzgado este que Califica la Flagrancia y señala que la causa se tramitará por el Procedimiento Abreviado, toda vez que el Juez de Control estimó que concurrieron las circunstancias previstas en la Ley para acordarlo, una vez enviado al Tribunal de Juicio el cual Presido, se fijo la Audiencia para el Juicio Oral y Publico donde se ha producido esta admisión de hechos.
1) Ahora bien, la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal, y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria, ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su responsabilidad, ya que al sorprender a una persona cometiendo un delito existe la abolición material, psicológica y social de la presunción de inocencia.
2) El legislador nos dice que la admisión de los hechos procede en la audiencia preliminar y no antes, y en los casos de flagrancia como no es procedente la celebración de esta audiencia preliminar, el detenido in fraganti no tiene la oportunidad de acudir a la misma para hacer uso de una medida alternativa que le brinda el texto jurídico adjetivo, es por ello que la oportunidad para hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, es precisamente luego de formulada la Acusación Fiscal, en la oportunidad de la declaración del acusado, este pueda admitir los hechos, por lo que siendo la admisión de los hechos una forma anticipada de terminación del proceso penal, forzosamente se debe proceder a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos, sin necesidad de la prosecución de la causa al juicio, en virtud de la economía procesal.
En base a estas consideraciones este sentenciador considera procedente la admisión de hechos manifestada por la acusada: María Milagros Camacho, C.I. 7.448.772, en este acto ya que tal facultad además de la establecida en el precitado artículo, también lo establece el Artículo 6 ejusdem. Obligación de decidir: Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia. No pudiendo este Juzgador hacer caso omiso a tales hechos, fundamentos de derecho y principios que pudieran cercenar el derecho que constitucionalmente existe para los Acusados que le sea resuelto su pedimento.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA PENALIDAD DE LA ACUSADA
MARIA MILAGROS CAMACHO
Toda vez que la Acusación que interpuso la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público señala que el delito cometido es el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN el cual según el Articulo 62 de La Ley contra la Corrupción tiene una penalidad de 3 a 7 años, más una multa de hasta el 50% del beneficio recibido o prometido, pero en relación con el Artículo 63 en el cual esta previsto este delito de Inducción a la Corrupción señala que si el fin es de que el funcionario incurra en el señalado Artículo 62 de dicha Ley, las penas allí establecidas se reducirán a la mitad, es por lo que partimos de su limite mínimo por no contar la imputada con antecedentes, aplicándole la atenuante establecida en el Artículo 74 ordinal 4° del Código penal, es decir que a los tres años le aplicamos el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y rebajamos la mitad quedando la misma en UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, pero a su vez se hace la rebaja contemplada en el Articulo 63 de la Ley contra la Corrupción quedando la pena en definitiva a aplicar de NUEVE MESES DE PRISIÓN, más la accesorias señaladas en el Artículo 16 del Código Penal, así como una multa de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos, Este Tribunal como punto previo, acuerda ante la solicitud de la defensa de ampliar la medida, y el Fiscal no hizo objeción alguna para la revisión de la misma, acuerda la ampliación de cada 8 días a cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Penal, y así se decide. Este Juez Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley CONDENA a la ciudadana María Milagros Camacho, C.I. 7.448.772, a: PRIMERO: Cumplir la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Inducción a la corrupción, previsto en el articulo 63 de la Ley contra la Corrupción, así como el pago de una multa por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00), cumplimiento de las accesorias de ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se exonera en cosas de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. TERCERO: La dispositiva de esta sentencia se pronunció y leyó en Audiencia Oral celebrada en la sala de Audiencia de Juicio del Palacio de Justicia del Estado Lara en fecha 21 de Noviembre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, y remítase esta sentencia al juez de Ejecución que le corresponda en su debida oportunidad. Cúmplase.-
LA JUEZA DE JUICIO Nº 4
ABG. MARILUZ CASTEJON
LA SECRETARIA
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