REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nro. 5

Barquisimeto, 07 de Diciembre de 2006

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-004519.-

Visto el escrito presentado por el Defensor Publico Abg. Miguel Angel Piñango Tovar, en representación del acusado EDIXON ANTONIO PÉREZ SÁNCHEZ, en el que solicita al Tribunal la Sustitución de la Medida de Detención Domiciliaria, por una menos gravosa de conformidad con lo previsto en el articulo 264, del Código Orgánico Procesal Penal. A favor de su defendido, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa.

En fecha 23 de Junio del 2006, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 7 acordó La Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al Imputado EDIXON ANTONIO PÉREZ SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, como lo es la Detención Domiciliaria de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien a los fines de atender la solicitud interpuesta por la defensa, quien decide, al revisar las actas que conforman el presente asunto y recibidos los oficios correspondientes al cabal cumplimiento de la sujeción de dicha medida por parte del imputado de autos, quien decide observa que ciertamente el mismo a cumplido con dicha medida y que ha trascurrido un lapso prudencial, para la realización del juicio oral y público, al imputado EDIXON ANTONIO PÉREZ SÁNCHEZ sin que hasta la fecha el misma se haya hecho efectivo, motivado a la razón que constan en autos, es por la razones, quien decide, considera procedente y ajustado a derecho revisarle la Medida de Detención Domiciliaria en que se encuentra el imputado de autos y en tal sentido , se acuerda sustituir la misma por una Medida Cautelar menos gravosa, como es el caso por una presentación, periódica cada 8 días, por ante la Oficina de presentación de imputado, Prohibición de salida del Estado Lara sin Autorización del Tribunal y Prohibición de acercase a las victimas. Asi se decide.

En este sentido nuestra norma adjetiva penal en su artículo 264, establece lo siguiente:

“El imputado podrá solicitar la Revocación o sustitución de la medida Judicial de Privación Preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.


De esa forma se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el País y que parte de la libertad como regla y la privación de libertad como la excepción.


DISPOSITIVA


Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Juicio N° 5, de este Circuitos Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley ACUERDA REVISAR Y EN CONSECUENCIA SUSTITUIR LA MEDIDA al Imputado EDIXON ANTONIO PÉREZ SÁNCHEZ, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 15.093.926 , por una menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el articulo 264, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 256, ordinales 3°, presentación periódica cada 8 días por ante la Oficina de Presentación de imputados a partir de la Notificación , Ordinal 4° prohibición de salida del Estado Lara sin Autorización del Tribunal y 6° prohibición de comunicarse con las Victimas . Librese la boleta de Libertad, Oficio a la Comandancia de Policía del Estado Lara y Notifíquese a las partes. Registrase. Publicase y Cúmplase



La Juez de Juicio Nro. 5
Abog. Francis Johanna Mendoza Camacaro


El Secretario

Abg. Elmer Zambrano