REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 06
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 19 de Diciembre de 2006
197 y 146º
ASUNTO No. KP01-P-2006-005076
JUEZ PROFESIONAL: ABG. PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ
SECRETARIA: ABG. MARÍA GEORGINA GIMÉNEZ
ACUSADO: MIGUEL ANGEL LEON URBANO, C.I: 14.276.612, nacido en fecha 03-07-1977, de 29 años de edad, Soltero, De Oficio: Promotor de Ventas; Hijo de Simón Solano y Modesta Urbano, Domiciliado en Barrio La Paz, sector cero, frente a la cancha, casa azul. Barquisimeto Estado Lara.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YOLY MENDEZ
FISCAL 22º: ABG. WILLIAM GUERRERO
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
SENTENCIA CONDENATORIA
Este Tribunal Unipersonal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 04 de Diciembre del presente año, llevo a efecto Juicio Oral. En el transcurso del debate, el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico, ABG. William Guerrero acuso al Ciudadano MIGUEL ANGEL LEON URBANO, identificado anteriormente, por la comisión de hechos propios del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 277 y 470 del Código Penal respectivamente. En razón de ello, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora pasa a sentenciar en los siguientes términos:
Durante su exposición, el Fiscal del Ministerio Publico, manifestó que en fecha 26 de Julio del año 2006, el ciudadano acusado, fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, en el Barrio La Paz, sector cero de la calle principal en una vivienda de color azul de esta ciudad, quienes en sus labores de patrullaje recibieron información de la comunidad sobre que en esa casa se dedicaban a cometer actos delictivos en contra de la comunidad y se efectuaban disparos en altas horas de la noche, por lo que procedieron a dirigirse a la misma donde visualizaron a un ciudadano que quedó identificado como MIGUEL ANGEL LEON URBANO, a quien se le realizó inspección corporal y se le pidió autorización para inspeccionar el interior del inmueble, por lo que en compañía de un ciudadano se procedió a realizarla, encontrando bajo un colchón, un arma de fuego tipo escopeta, 12mm, Marca J.J. SARASQUETA, serial 15522, cargada con un cartucho de plomo 12mm sin percutir, también fueron encontrados 4 envoltorios de bolsas plásticas de color beige, amarradas con tiras de bolsa de color blanco transparente y una amarrada con tira de bolsa de color negro, contentivas de restos vegetales de olor fuerte y penetrante, cuyo resultados de las experticias arrojo que se trata de la droga conocida como Marihuana con un peso bruto de 3 gramos con 700 miligramos, así también se encontró una pipa de fabricación casera con empuñadura de plástico y una tapa de refresco de color blanco envuelta en papel aluminio, a lo que el ciudadano respondió que era de su propiedad alegando ser consumidor de Marihuana y que la escopeta era de su compañero, quien salía en las noches en un vehículo con otros individuos a cometer robos, siendo así puesto a la orden del Ministerio Público.
Los hechos narrados fueron calificados por el Ministerio Público en la audiencia oral como Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, Detentacion De Arma De Fuego Y Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 277 y 470 del Código Penal respectivamente, solicitando el enjuiciamiento de los acusado en función de la calificación expuesta, y la consecuente Sentencia Condenatoria.
Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció: Testimoniales: de los Funcionarios actuantes José Torrealba, César Mora y Renny Ramos, adscritos al CORE 4 de la Guardia Nacional, quienes exponen las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que ocurrió la aprehensión; declaración de los Expertos Toxicológicos Wilma Mendoza, Teresa Marcano y Julio Rodríguez, y del Detective Roman Alvarez, todos adscritos al C.I.C.P.C., quienes exponen sobre las experticias de Reconocimiento Mecánico, Botánica, Toxicológica y Prueba de Orientación realizadas.
Documentales para ser incorporados al Juicio, de conformidad con lo establecido en el Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal: Acta Policial de fecha 26-07-06, Acta de Investigación Penal de fecha 27-07-06, Experticia Toxicológica realizada al acusado, Informe que contiene la Experticia Botánica practicada a la droga incautada, y Experticia de Reconocimiento Mecánico y Diseño realizada al arma de fuego incautada.
Expuestos así los hechos y ofrecidos los medios probatorios, la Fiscalia concluyo su exposición, solicitando sentencia condenatoria para el acusado MIGUEL ANGEL LEON URBANO, por la comisión de los delitos de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, Detentacion De Arma De Fuego Y Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 277 y 470 del Código Penal respectivamente.
La defensa por su parte, en la oportunidad procesal, anuncio al Tribunal, que su defendido haría uso de una de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso. Siendo la oportunidad de oír al acusado previa imposición de sus derechos procésales y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal, manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Admitida como fue la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalia del Ministerio y visto que el acusado MIGUEL ANGEL LEON URBANO admitió los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien lo acusa de ser responsable de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Detentación de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, y visto como ha sido el asunto, en el cual constan las experticias realizadas a la droga y al arma incautada, así como las actas de inicio del procedimiento debidamente suscritas por los funcionarios promovidos por el Ministerio Público, donde constan las circunstancias de modo y lugar en que sucedieron los hechos, el Tribunal acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, pues los hechos descritos están tipificados como delitos en los artículos 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 277 y 470 del Código Penal. Y así se establece.
Por otra parte las experticias técnicas de reconocimiento, realizadas a la droga y al arma incautada y al acusado (f.37-42, 44 y 45) aunado a la admisión de los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público, realizado en Audiencia por el acusado, son suficientes elementos para establecer que el acusado de autos si tuvo conocimiento del hecho que se le acusa, y participo en los mismos en las circunstancias de modo y lugar establecidas por la Fiscal del Ministerio Público en su acusación, en razón de lo cual, la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, por encontrarlo CULPABLE y penalmente responsable de la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 277 y 470 del Código Penal respectivamente, por lo que lo pertinente es imponer de inmediato la correspondiente pena, tal lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 y así se declara.
PENALIDAD
El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal, está sancionado con pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, que a tenor de lo previsto en el artículo 37 ejusdem su término medio es de cuatro (4) años de prisión, pena que el tribunal le impone en su término mínimo de tres (3) años de prisión, atendiendo a lo previsto en el ordinal 4º del artículo 74 por no tener antecedencia penal el enjuiciable. Por otra parte el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley vigente, establece una pena de uno a dos años de prisión, siendo que a tenor de lo previsto en el artículo 88 del Código Penal por este delito solo se le impondrá la mitad de la pena que le hubiese correspondido por el delito, siendo así que la pena que le corresponde por este segundo ilícito es de seis (6) meses de prisión más las penas accesorias de ley y así se establece, siendo asi que la pena principal que se le impone al acusado es de tres (3) años y seis (6) meses de prisión más las accesorias de ley y así se establece.
Ahora bien, toda vez que el presente proceso de enjuiciamiento concluyo con la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los hechos, se rebaja la pena a tenor de lo establecido en el artículo 376 hasta la mitad, siendo que la pena a la que se condena al enjuiciado y la que definitivamente deberá cumplir es de UN (1) AÑO Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley. Pena que habrán de cumplir a la definitiva el acusado en los términos que establezca el Juez ejecutor.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley especial que rige la materia en relación con el artículo 37 y ordinal 4º del artículo 74 concatenados con el artículo 88 ambos del Código Penal, relacionados todos con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al Ciudadano: MIGUEL ANGEL LEÓN URBANO, plenamente identificado en esta decisión, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tomando en consideración para la imposición de la pena que el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito se subsume en el concurso ideal de delito por estar referido al arma. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 34 de la Ley Especial que rige la materia, y 277 y 470 del Código Penal. Pena que habrá de expirar aproximadamente el día 04 de Septiembre de 2008 y la cual cumplirá en el Centro de Reclusión que tenga bien designar el Juez de Ejecución, a quien corresponda conocer de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ejusdem. Igualmente se le condena al cumplimiento de las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal y así se declara.
Se modifica la medida de privación de libertad bajo la cual se encuentra el condenado y se le otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Presentación, por lo que le corresponde presentarse una vez cada 15 días por anta la URDD, hasta tanto el Tribunal de ejecución correspondiente, dicte la decisión pertinente en cuanto a la forma en la que habrá de concluir la pena que ha sido impuesta. Remítase en la oportunidad legal, una vez sea declarada definitivamente firme la presente sentencia, todas las actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer del asunto.
Se deja constancia, que la dispositiva de la presente decisión, fue leída íntegramente en audiencia, el día cuatro del presente mes y año, quedando notificadas todas las partes y publicada, dentro del lapso de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los diecinueve días del mes de Diciembre de 2006.
Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase
La Jueza de Juicio No. 6
Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en esta Sentencia
La Secretaria
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