REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 06
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 20 de Diciembre de 2006
197 y 146º
ASUNTO No. KP01-P-2005-011049
JUEZ PROFESIONAL: ABG. PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ
SECRETARIA: ABG. MARÍA GEORGINA GIMÉNEZ
ACUSADO: BEHOMAR JOSÉ GUTIÉRREZ, C.I: 19.164.572, fecha de nacimiento: 04-05-1986, de 20 años de edad, Soltero, hijo de Milagros Gutiérrez y Enrique Reyes, Domiciliado en Carrera 25 entre calles 41 y 42 casa S/Nº. Barquisimeto Estado Lara.
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARMEN PEROZO
FISCAL 22º: ABG. WILLIAM GUERRERO
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
SENTENCIA CONDENATORIA
Este Tribunal Unipersonal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 05 de Diciembre del presente año, llevo a efecto Juicio Oral. En el transcurso del debate, el Fiscal Vigésimo Segundo Abg. William Guerrero acuso al Ciudadano BEHOMAR JOSÉ GUTIÉRREZ, identificado anteriormente, por la comisión de hechos propios del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 452 ord. 8º del Código Penal respectivamente. En razón de ello, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora pasa a sentenciar en los siguientes términos:
Durante su exposición, el Fiscal del Ministerio Publico, manifestó que en fecha 09-11-2005, el ciudadano acusado, fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional quienes se encontraban en labores de patrullaje, en los Alrededores del Terminal de Pasajeros de esta ciudad, cuando al realizarles una Inspección Personal a un grupo de ciudadanos, observaron en el piso, junto a uno de los sujetos que luego quedó identificado como BEHOMAR JOSÉ GUTIÉRREZ, una caja de fósforos marca Sol, contentiva de 14 pitillos plásticos transparentes, contentivos de una sustancia, cuyo resultado de las experticias arrojo que se trata de la droga conocida como Cocaína con un peso bruto de 2 gramos con 200 miligramos, manifestando otra de las personas allí presentes haber visto cuando el mencionado ciudadano se saco la referida caja de uno de los bolsillos de su pantalón y la arrojó al piso, así mismo en virtud de acumulación de causas, el mismo fue acusado por cuanto en fecha 27-03-2006 fue detenido por Funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, a la altura de la calle 32 entre carreras 15 y 17, cuando atendieron al llamado de un ciudadano que les informó que el sujeto que se desplazaba en veloz carrera, había tratado de hurtarle su vehículo Ford Sierra, color plata, placas XLR-326, siendo que al realizarle la inspección personal se le incautó un pedazo de metal en forma de llave (Ganzúa) y quedó identificado como BEHOMAR JOSÉ GUTIÉRREZ, siendo reconocido por la víctima y al realizarle una revisión al vehículo, se notó que el mismo presentaba la cerradura del lado izquierdo dañada, siendo así puesto a la orden del Ministerio Público.
Los hechos narrados fueron calificados por el Ministerio Público en la audiencia oral como Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas Y Hurto Agravado en Grado de Frustración previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 452 ord. 8º del Código Penal respectivamente, solicitando el enjuiciamiento del acusado en función de la calificación expuesta, y la consecuente Sentencia Condenatoria.
Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció: Testimoniales: de los Funcionarios actuantes Alexander Brito y Wilmer Vargas, adscritos al CORE 4 de la Guardia Nacional, de los funcionarios Winston Gil y Felipe Torres, adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes exponen las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que ocurrieron las aprehensiones; declaración de los Expertos Toxicológicos Wilma Mendoza, Teresa Marcano, Julio Rodríguez y Edgar Lizardo, adscritos al C.I.C.P.C., quienes exponen sobre las experticias realizadas; declaración de los funcionarios adscritos al CICIPC Detective Oscar Colmenárez y Agente Diana Rivas en relación a la Inspección Ocular realizada por ellos; testimonio del ciudadano José Gregorio Escobar Durán, por ser testigo presencial del momento de incautarle la droga al acusado y Testimonio del ciudadano Manuel García Meléndez dueño del vehículo mencionado.
Documentales para ser incorporados al Juicio, de conformidad con lo establecido en el Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal: Experticia Toxicológica realizada al acusado, Informe que contiene la Experticia de Barrido, Experticia Química de fecha 10-07-2005, Acta de Investigación Penal de fecha 28-03-2006, Resultado de Inspección Ocular Nº 986-06 y Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real Nº 9700-056-2100306 realizada al vehículo Ford, Sierra, placas XLR-326.
Expuestos así los hechos y ofrecidos los medios probatorios, la Fiscalia concluyo su exposición, solicitando sentencia condenatoria para el acusado BEHOMAR JOSÉ GUTIÉRREZ, por la comisión de los delitos de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, y Hurto Agravado en Grado de Frustración previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 452 ord. 8º del Código Penal respectivamente.
La defensa por su parte, en la oportunidad procesal, anuncio al Tribunal, que su defendido haría uso de una de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso. Siendo la oportunidad de oír al acusado previa imposición de sus derechos procésales y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal, manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Admitida como fue la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalia del Ministerio y visto que el acusado BEHOMAR JOSÉ GUTIÉRREZ admitió los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien lo acusa de ser responsable de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Hurto Agravado en Grado de Frustración, y visto como ha sido el asunto, en el cual constan las experticias realizadas a la droga incautada y al vehículo objeto de hurto, así como las actas de inicio del procedimiento debidamente suscritas por los funcionarios promovidos por el Ministerio Público, donde constan las circunstancias de modo y lugar en que sucedieron los hechos, el Tribunal acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, pues los hechos descritos están tipificados como delitos en los artículos 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 452 ord. 8º del Código Penal. Y así se establece.
Por otra parte las experticias técnicas de reconocimiento, realizadas a la droga, al vehículo y al acusado (f.67-71 y 131) aunado a la admisión de los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público, realizado en Audiencia por el acusado, son suficientes elementos para establecer que el acusado de autos si tuvo conocimiento del hecho que se le acusa, y participo en los mismos en las circunstancias de modo y lugar establecidas por la Fiscal del Ministerio Público en su acusación, en razón de lo cual, la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, por encontrarlo CULPABLE y penalmente responsable de la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 452 ord. 8º del Código Penal respectivamente, por lo que lo pertinente es imponer de inmediato la correspondiente pena, tal lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 y así se declara.
PENALIDAD
EL delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, se encuentra tipificado en el artículo 452 ordinal 8º en relación con el artículo 82 del Código Penal, el ilícito esta sancionado con pena principal de dos (2) a seis (6) años, pena que debe ser impuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 82 ejusdem en una tercera parte por ser el hecho inacabado o imperfecto, siendo así que la pena que le corresponde es la de un (1) año y cuatro (4) meses de prisión, toda vez que el tribunal lo condena a la pena mínima tomando en consideración la atenuante prevista en el artículo 47.4 por no tener el enjuiciado antecedencia penal alguna . En cuanto al segundo de los ilícitos POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley vigente, establece una pena de uno (1) a dos (2) años de prisión, la cual igualmente se le impone en su término mínimo y solo en la mitad de la pena por tratarse de un concurso real de delitos, siendo que la pena que le corresponde por este ilícito es de seis (6) meses de prisión mas las accesorias de ley y así se establece.
Ahora bien, toda vez que el presente proceso de enjuiciamiento concluyo con la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los hechos, se rebaja la pena a tenor de lo establecido en el artículo 376 hasta un tercio, siendo que la pena a la que se condena al enjuiciado y la que definitivamente deberá cumplir es de (11) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley. Pena que habrán de cumplir a la definitiva el acusado en los términos que establezca el Juez ejecutor. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 452.8 del Código Penal en relación con el artículo 88 ejusdem y 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas concatenados con el artículo 37 y ordinal 4º del artículo 74 ambos del Código Penal, relacionados todos con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al Ciudadano: BEHOMAR JOSÉ GUTIÉRREZ, plenamente identificado en esta decisión, a cumplir la pena de ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, pena que se le aplica de conformidad con lo previsto en los artículos 34 de la Ley Especial que rige la materia, y 452 ord. 8º del Código Penal. Pena que habrá de expirar aproximadamente el día 05 de Noviembre de 2007 y la cual cumplirá en el Centro de Reclusión que tenga bien designar el Juez de Ejecución, a quien corresponda conocer de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ejusdem. Igualmente se le condena al cumplimiento de las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal y así se declara.
Se deja expresada en esta sentencia que en la misma audiencia de juicio le fue modificada la medida de privación de libertad bajo la cual se encontraba el hoy condenado, otorgándole una medida cautelar Sustitutiva de Libertad de Presentación, por lo que le corresponde presentarse una vez cada 15 días por anta la URDD, hasta tanto el Tribunal de ejecución correspondiente, dicte la decisión pertinente en cuanto a la forma en la que habrá de concluir la pena que ha sido impuesta. Remítase en la oportunidad legal, una vez sea declarada definitivamente firme la presente sentencia, todas las actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer del asunto.
Se deja constancia, que la dispositiva de la presente decisión, fue leída íntegramente en audiencia, el día cinco del presente mes y año, quedando notificadas todas las partes y publicada, dentro del lapso de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los veinte días del mes de Diciembre de 2006.
Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase
La Jueza de Juicio No. 6
Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en esta Sentencia
La Secretaria
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