REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 05 de Diciembre de 2006
AÑOS: 196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000863
Vista la solicitud, formulada por el penado ERICIL GIOVANNY BRACHO DAVILA titular de la Cedula de Identidad N° 12.705.676, en la cual solicita se le conceda el Beneficio de Libertad Condicional, este Tribunal para decidir observa:
-I-
El ciudadano supra referido fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del Delito de OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
-II-
El Artículo 500 del Código Orgánico procesal penal establece los requisitos para la obtención del Beneficio de Libertad Condicional a saber:
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el Penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y además, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el Penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, e por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.”
-III-
Al folio 473 cursa Certificación de Antecedentes Penales emitido por la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde señala: “El ciudadano señalado ut supra se encuentra ingresado en nuestro Sistema Automatizado de Registro y Control de Antecedentes Penales, Según Sentencia del Tribunal 1ro de Juicio (Unipersonal) del Circuito Judicial del Estado Lara- Barquisimeto, de fecha 03/05/2006, en el cual fue condenado a Cuatro (04) años y Nueve (09) meses de prisión por el delito Ocultamiento y Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”. De lo que se evidencia que el mismo no posee Antecedentes por condenas anteriores.-
-IV-
A los folios 485 al 488, cursa el Informe Técnico correspondiente al Penado ERICIL GIOVANNY BRACHO DAVILA titular de la Cedula de Identidad N° 12.705.676donde el Equipo Técnico emite un pronóstico FAVORABLE en la concesión de la medida solicitada, basado en los siguientes elementos:
• Se ubica dentro de los parámetros admitidos como normales pese a su bajo nivel cognitivo;
• Admira ver como el sujeto recrea la capacidad de tolerancia a la frustración y genera controladores internos para postergar la gratificación;
• Cuenta con suficientes recursos tanto internos como externos que le ofrecen la capacidad de poder funcionar plenamente en sociedad;
• No se evidencian rasgos de tipo orgánico pese al referido consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes;
• No presenta conflictos en su área sexual/social;
• Sujeto que cuenta con una buena orientación alopsiquica.
-V-
Este Tribunal considera que el Penado ERICIL GIOVANNY BRACHO DAVILA titular de la Cedula de Identidad N° 12.705.676, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para Optar al Beneficio solicitado de Libertad Condicional, pues, tiene cumplido más de las dos terceras partes de la Pena impuesta, así mismo con vista a la Decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de Suspender el artículo 493 del referido Código Adjetivo y donde ordena la aplicación estricta del ya mencionado artículo 500 ejusdem, se acuerda el Beneficio de Libertad Condicional por el lapso de ONCE (11) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, así se decide.-
Este Tribunal le impone al referido penado las siguientes condiciones:
• Recibir orientación en el área preventiva del delito.
• No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
• Debe asistir mensualmente a consulta en CORECUID.
• Debe permanecer Ubicado Laboralmente.
• Cualquier otra que su Delegado de Prueba considere conveniente.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal en Función de Ejecución N° 2, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, al ciudadano penado ERICIL GIOVANNY BRACHO DAVILA titular de la Cedula de Identidad N° 12.705.676, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a la Decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de Suspender el artículo 493 del referido Código Adjetivo y donde ordena la aplicación estricta del ya mencionado artículo 500 ejusdem.
Regístrese la presente decisión y remítase con oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara y al Director del Centro Penitenciario Región Centro Occidental de Uribana del Estado Lara. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 2
ABG. ALEJANDRO DÍAZ ESPÍNOZA
SECRETARIO
ABG. RAUL DIAZ RAMIREZ
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