REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 07 de Diciembre de 2006
Años: 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-000713

Revisado el presente Asunto y vista la solicitud interpuesta por el Defensor Privado Dr. Bernardo Matheus, de los penados JONATHAN OMERIS PIÑA CHIRINOS y RAFAEL ALBERTO GONCALVES MEDINA, Titulares de la Cédula de Identidad N° 11.593.038 y N° 07.193.358 respectivamente, quien solicita le sea acordado el Beneficio de Confinamiento a sus Defendidos. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

-I-

Consta en la presente Causa que el referido penado fue Condenado, a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión, por la comisión del Delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, tipificados en los Artículo 35 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Dicho Penado entro en detención en fecha 24/10/2006, por lo que hasta la presente fecha lleva en detención DOS (02) AÑOS, OCHO (05) MESES Y SIETE (07) DÍAS de prisión, faltándole por cumplir DOS (02) MESES Y VENTISIETE (27) DIAS, pena que extingue el día DOS (02) DE MARZO DEL DOS MIL SIETE (22-07-2008).
-II-

Establece el Artículo 53 del Código Penal Vigente que:
"Todo reo condenado a Presidio o Prisión o destinado a Penitenciaría o Cárcel Nacional, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena y observando conducta ejemplar. Puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia solicitando la Conmutación del resto de la pena en Confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de una tercera parte".-

Y el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal la Competencia para conocer acerca de la Conmutación de las penas en su numeral 1°, por lo tanto es a este Tribunal a quien le corresponde conocer.


-III-

Asimismo establece el Artículo 56 del Código Penal, que además de los requerimientos establecidos en el Artículo 53 que: "en ningún caso podrá concederse la gracia de la Conmutación al Reincidente "...

-IV-

Al folio 1162 y 1163 del presente Asunto Consta Constancia de Conducta de los Penados JONATHAN OMERIS PIÑA CHIRINOS y RAFAEL ALBERTO GONCALVES MEDINA, Titulares de la Cédula de Identidad N° 11.593.038 y N° 07.193.358 respectivamente, expedida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, donde señala que durante el tiempo que han permanecido recluido en ese establecimiento Penal, ha observado una CONDUCTA EJEMPLAR, según consta en los libros de registro llevados para tal fin.-



-V-

Cursa al folio 1164 y 1165 del presente Asunto Certificación de Antecedentes Penales expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde señala los siguientes datos procesales: “Los ciudadanos no registran Antecedentes Penales , hasta la fecha de la actualización de la Base de Datos”.

En tal sentido, estima este Tribunal que el ciudadano JONATHAN OMERIS PIÑA CHIRINOS y RAFAEL ALBERTO GONCALVES MEDINA, Titulares de la Cédula de Identidad N° 11.593.038 y N° 07.193.358 respectivamente, cumplen con los requisitos para optar al Beneficio de Confinamiento, pues, por lo que se acuerda concedérselos, por el lapso de pena que le queda por cumplir, es decir por DOS (02) MESES Y VENTISIETE (27) DIAS, hasta el DOS DE MARZO DEL DOS MIL SIETE (02-03-2007) con el aumento de un tercio de la pena de este lapso que serian VENTINUEVE (29) DIAS, dando un total de TRES (03) MESES Y VENTISEIS (26) DIAS, pena que extingue el TRES DE ABRIL DEL DOS MIL SIETE (03-04-2007), todo conforme al Art. 53 del Código Penal. Debiéndolo cumplir en la dirección siguiente: Urbanización Popular Flor Amarilla, Calle Amarilla, Calle el Rosario, Casa N° 500-145-00 Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, Estado Carabobo. Debiendo ser supervisado por el Prefecto del Municipio Valencia, Estado Carabobo, Y en: Urbanización San Enrique, Segunda Entrada, Transversal 3°, Casa N° 11, Puerto Ayacucho; Estado Amazonas, debiendo ser supervisado por el Prefecto del Municipio de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO a los penados JONATHAN OMERIS PIÑA CHIRINOS y RAFAEL ALBERTO GONCALVES MEDINA, Titulares de la Cédula de Identidad N° 11.593.038 y N° 07.193.358 respectivamente, por el lapso de pena que le queda por cumplir, es decir por TRES (03) MESES Y VENTISEIS (26) DIAS, debiéndolo cumplir en las direcciones siguientes respectivamente: Urbanización Popular Flor Amarilla, Calle Amarilla, Calle el Rosario, Casa N° 500-145-00 Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, Estado Carabobo, debiendo ser supervisado por el Prefecto del Municipio Valencia, Estado Carabobo. Y en: Urbanización San Enrique, Segunda Entrada, Transversal 3°, Casa N° 11, Puerto Ayacucho; Estado Amazonas, debiendo ser supervisado por el Prefecto del Municipio de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. Pena que extingue el TRES DE ABRIL DEL DOS MIL SIETE (03-04-2007).-

Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación anexa a oficio dirigido al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa y a los fines de notificar al Penado, y al Prefecto del Municipio Valencia y Puerto Ayacucho a los fines de supervisión.-Cúmplase.-

EL JUEZ DE EJECUCION No. 2
ABG. ALEJANDRO DIAZ ESPINOZA

EL SECRETARIO
ABG. RAUL DIAZ RAMIREZ