REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Diciembre de 2006
Años: 195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000790
Revisado como ha sido el presente asunto, en el cual el ciudadano SIMON ALEXANDER RIVERO, titular de la cédula de identidad nro. 15.730.719, fue condenado en sentencia dictada en fecha 12-03-2003, por el Tribunal de Juicio nro. 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENES DEL DELITO, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución observa:
PRIMERO: En fecha 12-03-2003 el Tribunal de Juicio nro. 05 de este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano: SIMON ALEXANDER RIVERO, pre-identificado a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORA DE PRISION, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENES DEL DELITO.
SEGUNDO: En auto de fecha 07 de Abril de 2003, el Tribunal de Juicio nro. 05 de este Circuito Judicial Penal, declara definitivamente firme, la decisión dictada en fecha 07 de Abril del 2003.
TERCERO: En fecha 09 de Mayo de 2003, este Tribunal Ejecuta el fallo condenatorio al penado de marras.
CUARTO: En fecha 02 de Junio de 2003 este Tribunal impone al penado del auto de ejecución de pena, en el cual dicho penado solicita se le otorgue el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
QUINTO: En fecha 09 de Septiembre de 2003, este Tribunal en audiencia impone al penado de la negativa a la concesión del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena dictada en fecha 26-08-2003.
SEXTO: Establece el artículo 112 del Código Penal:
“Artículo 112.- Las penas prescriben así:
1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…
Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado …
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiera ésta comenzado a cumplirse…”
De allí, que en la causa que nos ocupa, la sentencia firme de condena fue, en primer lugar, declarada definitivamente firme en fecha 07 de Abril de 2003, en auto dictado por el Tribunal de Juicio nro. 05 de este Circuito Judicial Penal, siéndole negado en fecha 26-08-2003, beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, de cuya negativa fue impuesto en fecha 09 de septiembre de 2003.
Es decir, que conforme al del citado artículo, dicha pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, se transforma en la pena de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CINCO (05) DIAS, con el aumento de la mitad de la pena contemplado en el numeral 1° del artículo 112 del Código Penal, aumentado a su vez en una cuarta parte, a tenor del segundo aparte del artículo en estudio, pena que efectivamente prescribió en fecha 12 -03 del 2006, por cuanto la prescripción de la pena se produce cuando en la fase de ejecución de la condena, el penado no cumple efectivamente la misma, a tal efecto, al ser declarada definitivamente firme la sentencia en fecha 07 de Abril de 2003, a la fecha ha transcurrido un lapso de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y SEIS (06) DIAS, lapso de tiempo que supera la pena a cumplir.
Es un criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal que la pena impuesta, aquella que es impuesta al penado por el tribunal que los condena, prescribe al comenzar a correr el tiempo mencionado en el artículo 112 Ejusdem, desde los actos del proceso taxativamente establecidos en el tercer aparte de dicho artículo, desde el día que quedó firme la sentencia, (Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-04-2001, caso: Reinaldo Figueredo Planchart) y por cuanto la prescripción es materia de orden público, no puede quien decide permanecer inerte en presencia de ella, debiendo declararla de oficio y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Ejecución, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta al ciudadano: SIMON ALEXANDER RIVERO, titular de la cédula de identidad nro. 15.730.719, por cuanto a la fecha de ser declarada definitivamente firme la sentencia: 07 de Abril de 2003, a la fecha ha transcurrido un lapso de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y SEIS (06) DIAS, lapso de tiempo que supera la pena a cumplir de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, así como el lapso legal para que opere dicha prescripción, cual es: DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CINCO (05) DIAS. Todo de conformidad con el artículo 112 del Código Penal, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.- Regístrese la presente decisión.- Notifíquese al penado, defensa, Ministerio Público y Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.- Líbrese boletas.- Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJECUCION NRO. 3
ABOG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.
LA SECRETARIA.
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