REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 08 de DICIEMBRE de 2006
Años: 195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2003-001041


Por cuanto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución observa en el presente asunto:


PRIMERO: En fecha 26-07-2006 fue condenado el ciudadano: EDUAR JOSE SUAREZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad nro. 16.322.808, fue condenado por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES y DIECISESI (16) HORAS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados : el primero de ellos en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, los segundos en los artículos 277 y 219 del Código Penal.


SEGUNDO: Consta a los folios 676, 677 y 678 Auto de Ejecución de Pena de fecha 24 de Octubre de 2006 practicado por este Tribunal, en el cual se observa en el segundo aparte, que el penado: EDUAR JOSE SUAREZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad nro. 16.322.808 opta a la gracia de la conversión del resto de la pena que le queda por cumplir en CONFINAMIENTO desde el 21-10-2006.


TERCERO: El artículo 56 del Código penal Venezolano establece:

Artículo 56. “Todo reo condenado a presidio o prisión…que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena…”

Siendo que desde el punto de vista de la temporalidad el penado opta al Confinamiento, corresponde el análisis de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico a fin de verificar la procedencia o no del mismo, es así como el artículo20 del Código Penal establece:

“Artículo 20. La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.”


Cómo se observa de la lectura del artículo in comento, debe el confinado residir en un Municipio distinto y distante por lo menos a cien (100) kilómetros de la escena del crimen, así como del Municipio donde se encontrare domiciliado el penado al momento de la comisión del delito, de igual manera la victima para la fecha de la sentencia de primera instancia.- Cursa al presente asunto, en acta policial de fecha 31 de julio de 2003 al folio 41, que los hechos por los cuales fue condenado el penado se suscitaron en el Club Hípico Las Trinitarias, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.- Cursa al folio 709 de este asunto, escrito presentado en fecha 16 de Noviembre de 2006 por la Abogada DAISY SALAS, Defensora Pública del penado de marras, donde consigna dirección donde pudiere cumplir el penado el confinamiento de ser otorgado: El Roble, calle 3 con carrera 5, nro. 30-30, de la ciudad de Carora, Estado Lara, teléfono 0252-4219517, casa de la ciudadana Marisela del Carmen de Méndez. Observando este Tribunal, cubierto el segundo requisito atinente al lugar y condiciones del mismo, donde el penado fuere confinado.


CUARTO: Corresponde analizar el tercer requisito, contenido en el artículo 53 Ejusdem, el cual contempla:

Articulo 53. “Todo reo condenado a presidio…,observándo conducta ejemplar…, solicitando la conmutación del resto de la pena…”

En atención al extracto del articulo in comento transcrito, cursa al folio 706 de este asunto, oficio nro. 313-06 de fecha 07 de noviembre de 2006, remitido a este Tribunal por el Centro Penitenciario de Centro Occidente, en el cual se hace constar que el penado EDUAR JOSE SUAREZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad nro. 16.322.808 durante su reclusión en dicho Centro ha mantenido una conducta ejemplar, sin presentar reportes disciplinarios, encontrándose por ende lleno o cumplido este requisito conductual.

QUINTO: El artículo 56 del Código Penal, contiene otros requisitos de obligatorio análisis, siendo que el mismo establece:

Artículo 56. En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro…”

Como se observa, este artículo contiene duplicidad de requisitos: Por una parte, excluye al penado reincidente para optar a la conversión del resto de la pena que le queda por cumplir, y por la otra, al penado por la comisión de delitos con sujetos pasivos calificados, o bajo circunstancias calificantes. Siendo así, cursa al asunto, oficio de fecha 05 de diciembre de 2006, remitido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, en el cual informan:

“…, en la oportunidad de dar respuesta a su comunicación N° 11248, de fecha 30-11-2006, recibida en esta oficina en feca 01-12-2006…
…El (la) referido ciudadano (a) mo registra Antecedentes Penales hasta la fecha de la actualización de la Base de Datos…”.- Es decir, que el penado cumple con el requisito de NO SER REINCIDENTE para la consideración de la concesión del Confinamiento.


Por otra parte, revisando el cumplimiento de los requisitos contemplados en ese artículo relacionados con el carácter del sujeto pasivo, así como de la circunstancias de la comisión del delito, observamos que los delitos por los cuales fue condenado el penado son: TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, no encuadrando ninguno de ellos en las circunstancias de comisión que establece el articulo ya tantas veces mencionado, para negar el confinamiento.


SEXTO: Corresponde analizar la competencia de este Tribunal a los fines del pronunciamiento con relación a l otorgamiento o no de la gracia del confinamiento, siendo así, el artículo 479, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 479. Competencia. Al Tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión…”

De la interpretación del artículo mencionado se evidencia que este Tribunal es competente para pronunciarse con relación a la conversión, conmutación de la pena.


SEPTIMO: Siendo competente este Tribunal de conformidad con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse con relación a la libertad, formula alternativa de cumplimiento de pena o beneficio del penado, considera quien decide, observa que se encuentran llenos los requisitos para la concesión del resto de la pena que le queda por cumplir en confinamiento, pena que se extingue en fecha 17-11-2007, considerando PROCEDENTE EN DERECHO EL OTORGAMIENTO DEL MISMO al penado: EDUAR JOSE SUAREZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad nro. 16.322.808, quien la cumplirá en la siguiente dirección: El Roble, calle 3 con carrera 5, nro. 30-30, de la ciudad de Carora, Estado Lara, teléfono 0252-4219517, CON UN AUMENTO DE UNA TERCERA PARTE DEL RESTO DE LA PENA, faltándole por cumplir NUEVE (09) DIAS Y ONCE (11) MESES, siendo la tercera parte de la pena que le queda por cumplir: VEINTITRES (23) DIAS Y TRES (03) MESES, TOTALIZANDO EL RESTO DE LA PENA QUE LE QUEDA POR CUMPLIR CON EL AUMENTO DE LA TERCERA PARTE: UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, PENA QUE EXTINGUE: EN FECHA 07-05 2008 y así se decide.


DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo penal, en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley COVIERTE EL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR al penado: EDUAR JOSE SUAREZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad nro. 16.322.808 DE NUEVE (09) DIAS Y ONCE (11) MESES, con el aumento de la tercera parte, siendo la tercera parte de la pena que le queda por cumplir: VEINTITRES (23) DIAS Y TRES (03) MESES, TOTALIZANDO EL RESTO DE LA PENA QUE LE QUEDA POR CUMPLIR CON EL AUMENTO DE LA TERCERA PARTE: UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, PENA QUE EXTINGUE: EN FECHA 07-05 2008, EN CONFINAMIENTO, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano, confinamiento que cumplirá en la siguiente dirección: El Roble, calle 3 con carrera 5, nro. 30-30, de la ciudad de Carora, Estado Lara, teléfono 0252-4219517, casa de la ciudadana Marisela del Carmen de Méndez, con la obligación expresa al penado de presentarse por ante la Prefectura del Municipio Torres, del Estado Lara, con la periodicidad que allí le sea impuesta, así mismo con la expresa condición de no acercarse a la ciudad de Barquisimeto, hasta tanto se cumpla la totalidad de la condena de conformidad con los artículos 479, ordinal 1° y 20, 53, 56 del Código Penal.- Notifíquese URGENTE al Centro Penitenciario de Centro Occidente a los fines del traslado inmediato del penado, al penado, a la defensa y a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público todos con copia de la decisión, a la Comandancia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, a fin de que verifique la existencia de la dirección donde habrá de ser confinado el penado y a la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, quien deberá informar periódicamente a este Tribunal sobre las presentaciones del penado por ante dicho organismo.-Líbrese boletas.- Regístrese, notificando que se le ha otorgado el confinamiento.- Cúmplase.-

LA JUEZA DE EJECUCION NRO. 3


ABOG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.

LA SECRETARIA.