REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Diciembre de 2006
ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-S-2004-028249
SOBRESEIMIENTO POR MUERTE DEL IMPUTADO
Visto la consignación del Certificado de Defunción del Adolescente Imputado (IDENTIDAD OMITIDA), el Tribunal considera oportuno decretar el Sobreseimiento Definitivo en virtud de la Extinción de la Acción, de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos;
PRIMERO: en fecha 22 de Noviembre del 2004, se recibió procedente de la brigada canina de las Fuerzas armadas Policiales del Estado Lara, procedimiento realizado por los funcionarios sub. Inspector VICTOR MELENDEZ, C/2do EDUARS QUERALES Y DTGDO WILLINGER LINAREZ, adscritos a referida Brigada, quienes reportan la aprehensión de los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA), por estar incursos en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente HOMICIDIO anexando acta policial, la cual se desprende: “siendo las 12:30, nos encontrábamos en labores de patrullaje punto a pie por los callejones de la calle 23 hacia la Av. Ribereña, específicamente por el sector la Agüita observamos a dos ciudadanos quien al notar la presencia policial asumió una aptitud nerviosa, motivo por el cual procedimos a identificarnos como funcionarios policiales de conformidad con el articulo 117 ordinal 5To del Código Orgánico Procesal Penal los cuales opusieron resistencia, lanzando golpes y vociferando palabras obscenas en descrédito de la comisión policial, logramos calmarlo y relazarle la respectiva inspección corporal no encontrándole ningún objeto que lo pudiera perjudicar, procedimos a trasladarlo hasta la sede de la brigada canina para verificarlos por el sistema de COSYDELA, donde quedaron identificados como: (IDENTIDAD OMITIDA)
SEGUNDO: En fecha 23 de Noviembre del 2004, se celebro la audiencia de presentación, con la presencia de la fiscal 18 del Ministerio Publico Abg. GREISY SANCHEZ, quien presento a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por encontrarlos responsables de la comisión del delito HOMICIDIO, previsto y sancionado el articulo 407 del Código penal Venezolano. Solicitando la Fiscal del Ministerio Publico solicito la aplicación del procedimiento Ordinario y las medidas cautelares prevista en el artículo 582 literal “B”, es todo. La ciudadana Juez impuso al imputado del precepto Constitucional del artículo 49 ordinal 5to que lo exime de declarar, en este estado se le pregunta al adolescente si desea declarar, respondiendo que no iba a declarar. Seguidamente el defensor Publico ABG. MARIA IRENE FERNANDEZ, quien expuso: solicito que la causa se siga por el procedimiento ordinario, y que se deje constancia de que los adolescentes en el hecho imputado así mismo los funcionarios indican que llamaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y manifestaron que los mismos estaban en el asunto G796853, por lo tanto solicito se le imponga la medida prevista en el articulo 582 y se le realicen exámenes médicos forenses por las lesiones presentadas. Seguidamente este tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: que la causa continué por el procedimiento ordinario, se acuerdan la libertad plena de los adolescentes y la practica de los exámenes toxicológicos, Librese la respectiva boleta de libertad y nota de entrega, quedan notificadas las partes.
TERCERO: En fecha 30 de Mayo del 2006 se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, a favor de los adolescentes, (IDENTIDAD OMITIDA) por estar incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado el articulo 407 del Código penal Venezolano; de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: En fecha 09 de Noviembre de 2006, fue consignado Certificado de Defunción del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es por ello que estamos en presencia de una de las causas de extinción de la acción penal tal como lo prevé el Ordinal 1º del Articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el fallecimiento del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y así se establece.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el Sobreseimiento Definitivo en virtud de la muerte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3 en concordancia con el ordinal 1ero del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
La Juez de Control Nº 01,
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS
La Secretaria de Sala,