REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Solicitantes de Homologación: EDWAR MIGUEL MALDONADO GIMÉNEZ y MAGALYS DEL CARMEN TORRES CÓRDOBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 12.111.681 y 11.546.668 y de este domicilio.

Beneficiaros: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 1 y 8 años de edad respectivamente.

Motivo: Homologación de Régimen de Visitas


Se inicia el asunto por acuerdo suscrito el 23 de Octubre de 2006 entre los ciudadanos EDWAR MALDONADO y MAGALYS TORRES, ya identificados, ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Hospital Dr. Agustín Zubillaga, relacionado con Régimen de Visitas en beneficio de los niños Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente el Tribunal le da entrada a la solicitud y ordena la homologación del convenio.
Con las actuaciones narradas, toca homologar el acuerdo suscrito, previo lo siguiente:
La filiación de los beneficiarios respecto del ciudadano EDWAR MALDONADO, queda comprobada con la presentación de copias de las partidas de nacimiento de cada uno de ellos, documentos que se tienen como públicos al haber sido realizados por personas idóneas para ello y no impugnados por el padre en su oportunidad, surgiendo la vinculación parental dicha según lo dispone el artículo 218 del Código Civil, y en consecuencia el derecho de visitas que se invoca a favor de dichos beneficiarios, consagrada en el artículo 76, Segundo Aparte de la Constitución de la República y en los artículos 385, 386, 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual determina la procedencia de la acción intentada, y así se declara.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente ha establecido el derecho que tiene todo niño o adolescente de mantener un trato periódico y personal con el padre o la madre que no ejerza la guarda, e igualmente se extiende este derecho a toda su familia materna o paterna según sea el caso, derecho éste consagrado en el artículo 9 de la Convención Internacional sobre Derechos del Niño y tratado como derecho paterno en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya citado. Trátese de un derecho a favor de los niños o de los padres, en uno u otro supuesto, ambos persiguen idénticas finalidades, cuando la solidez familiar se ha quebrantado a causa del divorcio o la separación entre éstos; tales finalidades han de ser crear y consolidar en el mundo de los niños y del adolescente sus querencias familiares para con el progenitor ausente y el resto de su grupo familiar y es en este intercambio de afecto, dado en forma genuina, que los niños y el adolescente se sienten amados por quienes le han procreado, así como la concurrencia del padre separado en la orientación educativa de sus hijos, para crear en él las virtudes y cualidades que han de enriquecer o formar parte de su sociabilidad ya en su vida adulta.
Ahora bien por cuanto el caso de autos se contrae a la solicitud de homologación del Régimen de Visitas que deberán cumplir las partes, resulta forzoso hacer la siguiente consideración:
La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no verse sobre derechos no disponibles por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.
De modo que, en base al acuerdo suscrito entre el los ciudadanos VICENTE PAÚL MONSALVE y ANA DAZA PÉREZ, en el Interés Superior de la adolescente y niños de autos, este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes. Así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo. Asimismo resulta conveniente señalar que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se suscribió el acuerdo y consecuencialmente se dictó la presente decisión, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión de la misma, y así se declara.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 8, 315, 385 y 387 ejusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos EDWAR MIGUEL MALDONADO y MAGALYS DEL CARMEN TORRES, ya identificados, y en consecuencia se fija el siguiente régimen de visitas a favor de los niños JEAN PIER y LIZ YOANEL MALDONADO TORRES:
1. “Los fines de semana, cuando EDWAR no esté trabajando, podrá llevarse a los niños para la casa de su abuela, haciéndose responsable del estado emocional y físico de sus niños.
2. El padre podrá visitar a su hijo en el hogar físico, sin irrespetar las normas establecidas por la señora MAGALYS TORRES, entre las que señala: expresiones irónicas, expresiones que originen maltrato psicologico a los niños y a ella como persona. El horario lo establecerá la Sra. Magali de acuerdo a las circunstancias.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, el 1º de Diciembre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO N° 3,
LA SECRETARIA,
Abog. ALIDA M. VILLASANA


AMV/hnm
Asunto KP02-S-2006-023645
Régimen de Visitas.