REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


Solicitantes de homologación: MAIBELLYNE DESSIREE ESPINOZA CHÁVEZ y JHOAN OLIVER CAMACHO CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 17.228.918 y 18.950.334 y de este domicilio.

Beneficiario: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 1año de edad.

Motivo: Homologación de Alimentos
______________________________________________________________________________________

En fecha 7 de Noviembre de 2006, los ciudadanos MAIBELLYNE ESPINOZA y JHOAN CAMACHO, suscribieron acuerdo alimentario ante la Fiscalía Decimocuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en beneficio de su hijo Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por auto de esta misma fecha, el Tribunal admite el asunto y ordena su homologación.
Con las actuaciones narradas, toca a esta Juzgadora dictar su pronunciamiento, previo lo siguiente:
Primero: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaria como un contenido de la Patria Potestad, por la cual compete a los padres proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber superado su minoridad, debe satisfacerse en sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. La obligación alimentaria se constituye como un deber prioritario, fundamental, constitucional y supraconstitucional que deben cumplir los padres respecto de sus hijos en desarrollo, visto que no puede concebirse la idea de engendrar un ser humano, para posteriormente desproveerlo de la satisfacción de sus necesidades y privarlo así, del goce y disfrute de un buen estado de salud física, moral e intelectual que lo conduzca a un ser pleno y apto para vincularse al mundo que lo circunda y del cual es parte.
En nuestra República la obligación alimentaria es garantizada y protegida en toda su extensión por el Estado a través de distintos órganos sean jurisdiccionales, administrativos o sociales; se soslaya en la voluntad de preservar, socorrer y hacer cumplir este derecho ineludible e intransigible. El abrigo que propenden las leyes nacionales e internacionales sobre la materia sólo se fundamenta en principios de igualdad, fraternidad, solidaridad, equidad y justicia que merece todo ser humano en crecimiento, partiendo de la idea de que éstos sujetos por su condición no pueden auto garantizarse la provisión adecuada y propia de sus recursos, por lo cual dicha atención se traslada por deber natural a los padres. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaria se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación legal o judicialmente. En el caso bajo análisis se desprende que la filiación respecto del ciudadano JHOAN CAMACHO, queda comprobada con la declaración realizada por el referido ciudadano, ante el Ministerio Público en fecha 7 de Noviembre de 2006, donde se comprometió a suministrar la obligación de alimentos para su hijo Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acta que se tiene como un documento público al haber sido realizada por funcionario legalmente facultado para ello, y así se declara.
Este Tribunal, atendiendo a la comprobatoria documental preliminar y al acto de reconocimiento que obra en su contenido, señala que no tiene nada que referir sobre este particular, visto que con las partidas de nacimiento agregadas se demuestra claramente la relación filiatoria que une a las partes, y por ende generadora de obligación alimentaria a la cual se contraen los ciudadanos INDIRA SAYDI DAZA PUERTA y JHONNY JOSÉ RUIZ PÉREZ, en su condición de padres biológicos de los niños identificados plenamente. De las partidas de nacimiento, se observa la existencia física de los niños de autos en la vida civil; surgiendo de ellas la competencia que tiene esta Sala para conocer la causa. Tienen pleno valor probatorio, siendo vinculantes para la determinación de la filiación que relaciona a las partes dando lugar a la procedencia de la obligación alimentaria. Se estiman de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Segundo: En el presente caso, podemos observar que las partes acudieron al Ministerio Público, en la búsqueda de una solución amistosa, permitiendo que el resultado de la disputa emerja de las partes, utilizando para ello uno de los medios alternativos de solución de conflictos, como es la conciliación. Cabe destacar, que los mecanismos alternos de resolución de conflictos han sido reconocidos como integrantes del sistema de justicia en nuestra Constitución de 1.999; y asimismo, se encuentran consagrados en la Ley especial que regula nuestra materia. La conciliación puede definirse como un sistema de negociación asistida, mediante el cual las partes involucradas en un conflicto con la intervención de un tercero, logran superar la problemática; y éste facilita el entendimiento entre ellos, con el único fin que surja de ellos la solución al mismo; lo cual conlleva a que las partes se sientan favorecidas con dicho acuerdo, manteniendo el principio ganar/ganar, tal como se contempla en el artículo 258 de la Constitución de la República.
Delimitadas las anteriores consideraciones, corresponde a esta Juzgadora decidir.
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos MAIBELLYNE DESSIREE ESPINOZA CHÁVEZ y JHOAN OLIVER CAMACHO CORDERO. Téngase el acuerdo homologado como sentencia firme, haciendo saber a las partes que el mismo puede modificarse posteriormente según las necesidades de los beneficiarios. En consecuencia:
“1. El padre suministrará por concepto de obligación alimentaria en beneficio de su hijo, depositar quincenal la cantidad de Bolívares Ochenta Mil (Bs. 80.000,00), que serán depositados en una cuenta de ahorro que será aperturaza a nombre de la madre.
2. El padre y la madre compartirán los gastos de asistencia médica, medicinas, ropa y calzados.”
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, el 1º de Diciembre de 2006. Años: 196° y 147°.
LA JUEZ DE JUICIO N° 3
LA SECRETARIA,

Abog. ALIDA M. VILLASANA
Abog. ILIANA MEJÍAS

AMV/hnm
Asunto KP02-S-2006-024000
Obligación Alimentaria.