REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-V-2006-004620
Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a instancias de la ciudadana MILEXA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 9.577.267, y de este domicilio, mediante el cual solicita se corrijan los errores existentes en la Partida de Nacimiento de la niña "Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente", de dos (02) años de edad, quien fue inscrita por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta bajo el N ° 14579, de los libros de Nacimientos llevados durante el año 2.004, en virtud de que en la misma se incurrió en los errores de colocar los datos de la madre de la niña como “MAGIBYS, siendo lo correcto “NAGIBYS”, cédula de identidad “NO PORTA”, siendo lo correcto “V-12.700.963”, y de estado civil “SOLTERA”, siendo lo correcto “CASADA”, así como también omitieron los datos del padre de la niña, siendo lo correcto “EMILTON RAFAEL RAMOS PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 7.403.583, Casado”; el Tribunal luego de revisarla le da entrada y la admite en cuanto ha lugar a derecho y examinados cuidadosamente como han sido los recaudos presentados, se dispone seguir el procedimiento sumario de conformidad con lo estatuido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia observa:
Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales, como lo es la partida de nacimiento de la niña, las copias simples de las cédulas de identidad y el acta de matrimonio de los padres de la niña, donde se observa que efectivamente existe el error señalado por la solicitante, a excepción del primer nombre de la beneficiaria; es por lo que este Juzgado, en cuanto a este último petitorio, al no existir el error según se evidencia de la lectura del informe clínico expedida por el Hospital Central “Antonio María Pineda”, debe necesariamente negar la misma y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 501 y 502 del Código, ORDENA CORREGIR el error material y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento de la niña "Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente", en el sentido de señalar los datos de los padres de la niña; que en lo sucesivo deberán aparecer como: “NAGIBYS”, “V-12.700.963”, “CASADA” y “EMILTON RAFAEL RAMOS PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 7.403.583, Casado”; respectivamente, la cual se encuentra asentada en el libro de Registro de Nacimientos llevados por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta bajo el N ° 14579, del año 2.004. A tal fin remítase a la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Civil Principal del Estado Lara copia de la Sentencia junto con Oficio.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N ° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer (01) día del mes de Diciembre de 2.006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez de Juicio N ° 3
Dra. Alida M. Villasana de Andueza.
La Secretaria
Daglys.-
Asunto: KP02-V-2006-004620
Rectificación de Partida
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