REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 12 de Diciembre de 2.006
196º y 147º
Visto el ACUERDO suscrito por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, entre los ciudadanos JOSE ANTONIO ORTIZ CASTILLO y JOSEFINA DEL CARMEN LADINO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.171.789 y 19.104.664 respectivamente, de este domicilio, relacionado con la Guarda en beneficio de los niños identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente, de 05 y 03 años de edad respectivamente, este Tribunal le da entrada y la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia dispone homologarlo en los siguientes términos:

“Único: El padre ejercerá la Guarda de sus hijo, y velará por que reciban todas las atenciones que requieren para su desarrollo integral.”

En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos JOSE ANTONIO ORTIZ CASTILLO y JOSEFINA DEL CARMEN LADINO VARGAS en los términos ya expresados. Téngase el presente auto como una Sentencia Firme. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Diciembre del dos mil Seis (2.006). Años: 196° y 147°.

La Juez de Juicio N° 2
La Secretaria,
Dra. Lisbeth Leal Aguero


Martha
Asunto: KP02-S-2006-024974
Homologación Guarda