REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-S-2005-006326
PARTES: GUSTAVO ADOLFO OBADIA VILLAROEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.866.335, de este domicilio; y MARIA VICTORIA CABRERA ESTRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.189.759, de este domicilio.
HIJO: identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente, de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO OBADIA VILLAROEL y MARIA VICTORIA CABRERA ESTRADA, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 31 de Mayo del 2005. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado.
El Tribunal admite la solicitud el 11 de junio de 2005, y decretó la separación de cuerpos.
Se notificó en fecha 16/06/2005 a la Fiscal 17 del Ministerio Público.
En fecha 16 de Noviembre de 2006, comparecen la ciudadana MARIA VICTORIA CABRERA ESTRADA y el Abogado José Manuel Hani Vivas en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO OBADIA VILLAROEL, poder que consta en autos y que riela al folio 09, y consignan escrito, en el cual solicitan se decrete la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 13 de diciembre del 2006, se avoca al conocimiento de la presente causa la Juez Abg. Lisbeth Leal Agüero.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO OBADIA VILLAROEL y MARIA VICTORIA CABRERA ESTRADA, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 29 de Julio de 1995, bajo el Acta N° 58, folios 64 Vto y 65 Fte, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 1995. En lo referente a la protección del hijo procreado, se establece que la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, la Guarda la ejercerá la madre. Atendiendo a lo contemplado en el Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza textualmente “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Obligación Alimentaría en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00 Bs.) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que se aperturara para tal fin. Así mismo, el padre cubrirá el 50% de los gastos requeridos por su hijo en los aspectos de vestuario, guardería, gastos escolares, gastos navideños, educación, póliza de seguro, medicinas, médicos y cualquier otro gasto extraordinario que originen. En lo atinente al Régimen de Visitas, se establece que el padre podrá visitar a su hijo cualquier día y en cualquier momento, siempre y cuando no interfiere en sus actividades escolares y horas de descanso. Las vacaciones escolares, navidad, año nuevo, de semana santa y carnaval serán compartidas. Se deja expresa constancia de que en la presente Unión matrimonial no se adquirieron Bienes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Diciembre del Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.
La Juez de la Sala de Juicio Nro 02,
Abg. LISBETH LEAL AGÜERO.
La Secretaria.
Abg. OLGA DAAL.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:30 p.m.
La Secretaria.
Abg. OLGA DAAL
LLA/OD/William.-
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