REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de diciembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-S-2005-014596
PARTES: Gerardo José Oviedo y Ana Fabiola Napolitano, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros. 10.774.398 y 13.034.334, de este domicilio.
HIJOS: identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente de 3 años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos Gerardo José Oviedo y Ana Fabiola Napolitano, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal Circunscripción Judicial del Estado Lara y presentaron escrito de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, en fecha 03 de noviembre del 2005. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada.
El Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2005, el Tribunal decretó la separación de cuerpos.
Riela a los folios 14 y 15, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.
En fecha 27 de noviembre de 2006, comparecen los ciudadanos Gerardo José Oviedo y Ana Fabiola Napolitano y solicitaron al Tribunal acuerde la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. (F 10).

Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y bienes entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos Gerardo José Oviedo y Ana Fabiola Napolitano, ya identificados, ante la Prefectura Civil del Municipio Turen del Estado Portuguesa, en fecha 07 de abril de 2.002, bajo el Acta Nro. 28 del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 2.002. En lo referente a al protección de la hija procreada, se establece que la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, la Guarda la ejercerá la madre. Atendiendo a lo contemplado en el Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza textualmente “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Ambas partes de común acuerdo fijan la obligación alimentaría que otorgará el padre a su menor hija conforme a los requerimientos expuesto en el artículo 365 de la LOPNA, en la cantidad de ciento ochenta mil bolívares mensuales(Bs. 180.000,00), que serán depositados los primeros 5 días de cada mes en la cuenta corriente signada con el número 0108-2456-79-0100031112 del Banco Provincial, dicha cuenta sólo será empleada para satisfacer las necesidades y beneficios de la menor, en el mes de Diciembre de cada año, el padre cumplirá con una bonificación adicional, equivalente a un mes de obligación alimentaría, a la cual se le aplicaran igualmente las variaciones anuales que por ajuste se le hagan a la obligación alimentaría, indistintamente de los regalos, vestido o calzados propicios de la época decembrina.
Cuando se produzcan cualquier clase de gastos extraordinarios, entre los cuales están los de vestido, calzado, uniformes escolares, inscripción escolar, actividades extra cátedra, cuadernos, libros, actividades deportivas y culturales serán cubiertas por ambos progenitores en partes iguales, para lo cual la madre biológica se compromete a entregar las copias de los presupuestos que se requieran para cumplir con este derecho, a efectos de la provisión del recurso correspondiente, que se haga necesario, bien sea al padre o viceversa. En lo concerniente a cualquier clase de gastos extraordinarios de salud entre los cuales están, las intervenciones u operaciones quirúrgicas o ambulatorias, medicinas, seguro de vida, seguro HCM o emergencias; ambas partes en condiciones igualitarias se sujetan a cumplir en un cincuenta por ciento cada uno para atender este derecho preeminente de socorro y atención de la menor, el cual incide en su curso de vida y desarrollo progresivo. Los desacuerdos que existan sobre este particular deben ser dilucidados agotando la vía de la negociación y el dialogo o en su defecto de la forma judicial, recordando siempre ambos progenitores el apego al interés superior de la niña, en su correcto y oportuno cuidado. En relación al Régimen de Visitas, Ambos cónyuges de común acuerdo establecen el siguiente régimen de visita : El padre, ciudadano GERARDO JOSE OVIEDO, ejercerá su derecho de visita, a su menor hija FABIANA, los fines de semana cada quince días de forma alternativa, en el ejercicio de este derecho pernoctara junto a su hija en su domicilio, el horario de visita se implementa de la siguiente forma : El padre buscara a la niña en el hogar materno el día viernes a las 6:00 p.m. y tiene que retornarla el día domingo a las 6:00 p.m., debiendo permitir el contacto telefónico con la madre.
Los fines de semana que el padre no ejerza su derecho de visita se acuerda: durante esa semana que se comprende de Lunes a Viernes, el padre debe buscar a u menor hija, los días martes y jueves en el siguiente horario 2:30 p.m. hasta las 6:30 p.m.
Los fines de semana que el padre ejerza su derecho de visita se acuerda: durante esa semana que se comprende de Lunes a Viernes, que el padre debe buscar a u menor hija, el día miércoles en el siguiente horario 2:30 p.m. hasta las 6:30 p.m.
En todo momento se debe tener derecho a la comunicación telefónica indistintamente de quien este ejerciendo la visita.
REGIMEN DE VISITAS EN FESTIVIDADES Y FECHAS ESPECIALES. Ambas partes se obligan a cumplir este régimen excepcional al régimen habitual de visitas, conforme al calendario escolar, debiendo respetar mutuamente el ejercicio de este derecho sin que ello entorpezca el régimen habitual.
En lo concerniente a las semanas de festividades escolares de Semana Santa y Carnaval, ambas partes disponen que para el año 2006, la niña compartirá íntegramente la semana mayor junto a su madre y los días de carnaval junto a su padre.
El horario acordado por ambos progenitores es el siguiente: el progenitor que le toque ejercer su derecho durante la festividad, debe buscara a la menor a las 6:00 p.m. del día anterior al disfrute de la festividad, debiendo dejar a la niña en su hogar, al vencer el término de la festividad a las 6:00 p.m.
En caso que acontezca alguna circunstancia de enfermedad o de asistencia medica de la menor en el tiempo del disfrute del derecho por parte de cualquiera de los progenitores, debe asistirla en forma inmediata previa comunicación de la madre con el padre o viceversa, y dependiendo de la circunstancia del caso deberá reintegrarse a la niña a su hogar habitual
Se hace valida la firma de los acuses de recibos y constancia de entregas que en ejemplares duplicados deben reservar ambos cónyuges. Queda claro, que cumplida la visitas en ocasión de la festividad se entiende como aplicable el régimen habitual independientemente de a quien le corresponda el disfrute de esa semana o fin de ella. En lo que corresponda a los demás años se aplica de forma alternativa el régimen.
En la festividad decembrina correspondiente al año 2005, ambos padres de común acuerdo definen el siguiente régimen a aplicar: Le corresponderá al padre compartir con identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente el día 31 de diciembre de forma completa en un horario amplio, que comenzara a las 9:00 a.m., pudiendo la madre compartir con su hija un lapso de tiempo de 3 horas, entre las 11:30 a.m. y las 2:30 p.m. dado lo especial de la fecha.
Le corresponderá a la madre compartir con identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente el día 24 de diciembre de forma completa en un horario amplio, pudiendo el padre compartir con su hija un lapso de tiempo de 3 horas entre las 11:30 m y las 2:30 p.m. dado lo especial de la fecha.
En cuanto a los días de cumpleaños de los progenitores, la menor tiene el derecho de compartir con cada uno de ellos, el horario máximo establecido es hasta las nueve de la noche, cumplida esta condición la menor debe regresar a su residencia.
Con ello se garantiza la igualdad del régimen en fechas excepcionales e importantes para la armonía familiar de identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente. Deben ambos padres permitir el acceso telefónico de la niña con su otro progenitor y demás familiares para hacer de este derecho amparo de su más digno desarrollo. Se aplica el régimen alterno para los años venideros.
En lo concerniente a las Vacaciones Escolares que comienzan desde el 16 de Julio, Agosto y hasta el 15 de Septiembre de cada año; ambos padres acuerdan lo siguiente:
El padre disfrutara con su menor hija, las vacaciones escolares, a partir del día siguiente a aquel fijado para el acto de graduación por un periodo de 7 días continuos debiendo retornarla a su hogar materno culminados esos siete días. Inmediatamente, la madre disfrutara la semana siguiente íntegramente, y vencido este termino, el padre tendrá derecho de compartir con su menor hija 8 días continuos íntegramente; en ambos casos se entiende que el padre buscara a la menor a las 9:00 a.m. del día correspondiente y la retornara cumplidos el termino del lapso que le corresponda a las 9:00am.Vencida la segunda semana de disfrute del padre le corresponde a la madre una semana de vacaciones para equiparar las condiciones y vencida la semana de disfrute de la madre comienza el régimen habitual de las visitas.
Durante las festividades de semana santa, carnaval, vacaciones escolares, día del padre y día de la madre, el régimen excepcional tiene primacía, interrumpiendo el régimen habitual, pero sin alterar su secuencia, además
Ambos progenitores se comprometen a respetar el derecho de visitas que asista a cada uno y a la niña en particular de mantener contacto con sus familiares de origen y colaterales.
En lo relativo al cumpleaños de la niña, ambos padres tendrán derecho de verla y compartir con ella, por lo que si la madre decide realizar una festividad puede a bien el padre asistir libremente a ella y viceversa. Igualmente, el día del padre la niña compartirá con el padre ese día único íntegramente y el día de la madre la niña compartirá con su madre independientemente de a quien le corresponda en ejercicio de su derecho habitual de visitas.
Ambos cónyuges deben respetar el derecho de la niña de asistir a las festividades de sus otros familiares y parientes más cercanos, sean primos o primas de la niña, pues atentar contra este derecho es socavar su correcto crecimiento armónico.
Ambos cónyuges se obligan a respetar las actividades escolares y extra cátedra de la pequeña, así como lo correspondiente a su hora de descanso y esparcimiento debiendo ser cuidadosos de no extralimitar su derecho ante aquellos que prioritariamente asisten a identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente.

Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de diciembre Dos Mil Seis. Años: 195° y 146°.
La Juez de Juicio Nro 03,

Abg. Alida M Villasana de Andueza.
La Secretaria.

Abg. Iliana Mejias.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:25 a.m.
La Secretaria

Abog. Iliana Mejias

AMVA/IM/Rene.