REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-S-2006-019691
PARTE DEMANDANTE: Wilmer José Martínez Torrealba venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.456.881, y de este domicilio,
PARTE DEMANDADA: Yulimar Liseth Castro García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.983.772, y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 16, 15, y 14 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 19 de Septiembre del 2006, comparece el ciudadano Wilmer José Martínez Torrealba, identificado plenamente en autos, debidamente asistido por el Abogada Paula García Jiménez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°. 79.757, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana Yulimar Liseth Castro García, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. EL ciudadano demandante acompaño junto al libelo de demanda, el acta de matrimonio y las partidas de nacimientos, de los hijos habido durante dicha unión.
Se admite la solicitud en fecha 26 de Septiembre del 2.006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada.
Obra a los folios 09 y 10, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.
En fecha 29 de Noviembre de 2006, comparece la demandada ciudadana Yulimar Liseth Castro Torrealba y se da por citada en la presente causa.
Obra al folio 12, escrito de contestación presentado por la ciudadana Yulimar Liseth Castro García.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 06 de Diciembre del 2.006, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano Wilmer José Martínez Torrealba, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que los une con la ciudadana Yulimar Liseth Castro García, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Wilmer José Martínez Torrealba y Yulimar Liseth Castro García, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Diego Lozada, Jurisdicción del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 23 de Junio de 1.988, bajo el acta N° 50 folio 50Vto. Llevados por este Despacho durante el año 1.988. En lo concerniente a La Patria Potestad de los hijos habido dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijos, se fija en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,oo) mensuales, que serán depositados en la cuenta de ahorros N° 011-406001-7 en Central Entidad de Ahorro y Préstamo, los demás gastos como medico, medicina, ropa, calzado, odontología, matricula escolar, colegio y útiles escolares, serán sufragados por ambos progenitores. En lo referente al Régimen de Visitas, será amplio y abierto siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y de descanso. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.
El Juez de Juicio Nro 3
Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA La Secretariaa.
Abg.Iliana Mejias
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:45 a.m.
La Secretaria
Abg. Iliana Mejias
AMVA/IM/ Alida
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