REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


ASUNTO: KP02-S-2005-011531

PARTES: JOSE ALFONSO HEREDIA DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.542.965, de este domicilio; MARIA CAROLINA LUQUE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.447.475, de este domicilio.
HIJOS, (De Conformidad Con El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente). Cde catorce (14) y cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: Con versión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Los ciudadanos JOSE ALFONSO HEREDIA DIAZ y MARIA CAROLINA LUQUE RAMOS, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 29 de septiembre del 2005. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de las hijas procreadas.
El Tribunal admite la solicitud el 18 de octubre de 2005, y decretó la separación de cuerpos.
Se notificó en fecha 25/10/2005 al Fiscal 17 del Ministerio Público.
En fecha 28 de Noviembre de 2006, comparecen los ciudadanos JOSE ALFONSO HEREDIA DIAZ y MARIA CAROLINA LUQUE RAMOS CADENAS, y consignan escrito, en el cual solicitan se decrete la conversión de separación de cuerpos en divorcio.


Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos JOSE ALFONSO HEREDIA DIAZ y MARIA CAROLINA LUQUE RAMOS, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la parroquia Catedral Municipio irribarren del Estado Lara, en fecha 6 de octubre de 1988, bajo el Acta Nº 662, folio 107 Fte del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 1988. En lo referente a la protección de las hijas procreadas, se establece que la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, la Guarda la ejercerá la madre. Atendiendo a lo contemplado en el Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza textualmente “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Obligación Alimentaría en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000,00 Bs) MENSUALES, los cuales serán entregados por el padre a la madre previo acuse de recibo. De igual forma tanto el padre como la madre cubrirán todos los gastos requeridos por sus hijos en los aspectos de educación medicinas, médicos y cualquier otro gasto extraordinario que origine sus hijos. En lo atinente al Régimen de Visitas, se establece que el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día en el lugar donde resida, o en que ambos padres consideren conveniente, siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de sueño. Durante las vacaciones escolares el padre compartirá con sus hijos tantos días así lo requieran los progenitores, con respecto a navidad, año nuevo, semana santa, carnaval y demás fechas vacacionales, será compartida entre ambos padres.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente. Liquídese la comunidad de gananciales.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Diciembre del Dos Mil seis. Años: 195° y 146°.

La Juez de la Sala de Juicio Nro 02,


Abg. LISBETH LEAL AGÜERO.


La Secretaria.


Abg. Olga Daal


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:30 p.m.


La Secretaria.


Abg. Olga Daal