Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de diciembre de dos mil seis
196º y 147º


ASUNTO: KP02-S-2005-012865
PARTES: Carlos Enrique Sánchez Castillo y Maria Andrea Puertas Meléndez, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nº 9.621.596 y 13.436.124, de este domicilio.
HIJOS: Andrea Estefanía de 03 años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos Carlos Enrique Sánchez Castillo y Maria Andrea Puertas Meléndez, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal Circunscripción Judicial del Estado Lara y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 18 de octubre del 2005. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada.
El Tribunal en fecha 29 de noviembre de 2005, el Tribunal decretó la separación de cuerpos.
Riela a los folios 28 y 29, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.
En fecha 07 de diciembre de 2006, comparece los ciudadanos Carlos Enrique Sánchez Castillo y Maria Andrea Puertas Meléndez, y solicitaron al Tribunal acuerde la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. (F 34).
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y bienes entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos Carlos Enrique Sánchez Castillo y Maria Andrea Puertas Meléndez, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 08 de julio de 2.000, bajo el Acta N° 239, folio 302 vto del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 2.000. En lo referente a al protección de la hija procreada, se establece que la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, la Guarda la ejercerá la madre. Atendiendo a lo contemplado en el Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza textualmente “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” en ese sentido el padre ciudadano CARLOS ENRIQUE SANCHEZ CASTILLO, suministrará una pensión de Obligación Alimentaria de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) MENSUALES y cubrirá los gastos extraordinario que se cause con ocasión del mantenimiento y educación de la misma, tales como inscripción de colegio, útiles escolares, uniformes, gastos de enfermedades, etc. En relación al Régimen de Visitas, El padre ciudadano CARLOS ENRIQUE SANCHEZ CASTILLO, podré visitar a su hija ANDREA ESTEFANIA en su lugar de habitación, cualquier día de la semana, previo acuerdo telefónico con la madre y en las horas que no afecte el normal desenvolvimiento de sus actividades.



De la Unión Conyugal adquirieron los siguientes bienes:
- - Un vehículo Marca: FORD; Modelo: FIESTA A4V5 FIESTA; Año: 2005, Color: PLATA; Serial carrocería: 8YPZF16N558A48337; Serial Motor: -5ª48337- Clase: Automóvil Placa: PAL-83K, el cual le corresponderá a la ciudadana MARIA ANDREA PUERTAS MELENDEZ. El mencionado vehículo presenta reserva de dominio a favor de FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. y dicho crédito con reserva de dominio esta a nombre del ciudadano CARLOS ENRIQUE SANCHEZ CASTILLO, quien se compromete a cancelar la totalidad de la deuda.
- - Un vehículo Marca: HYUNDAY; Modelo; ACCENT FAMILIAR; Año 2001; Color; Azul; serial de Carrocería 8X1VF21LP1YM04403; Serial motor: G4EH1992731; Clase: Automóvil; Placa KAW-13T; el cual le corresponderá al ciudadano CARLOS ENRIQUE SANCHEZ CASTILLO.
- - Un Inmueble constitutito por un casa con su respectiva parcela de terreno propio, ubicada en el Conjunto Residencial LOS CHAGUARAMOS, en la Avenida Libertador, cruce con la futura avenida Tarabana, Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, signada con el N° 10, SECTOR 1, adquirida según documento protocolizado en la Ofician Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, el 09 de OCTUBRE del 2.002,bajo el N° 14, FOLIOS 1 AL 7, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del 2.002 la cual nosotros los padres estamos de acuerdo en cederlo de pleno derecho la propiedad de la misma a su hija ANDREA ESTEFANIA, y ella podrá disponer de la mencionada propiedad al cumplir su mayoría de edad; en este sentido solo la madre podrá vivir con su menor hija en la mencionada vivienda, hasta que la menor tenga la capacidad legal y decida que hacer con la misma. La mencionada vivienda se encuentra hipotecada a favor del Banco Casa propia entidad de ahorro y préstamo, en este sentido el ciudadano CARLOS ENRIQUE SANCHEZ CASTILLO, ya antes identificado anteriormente se compromete a la cancelación y liberación, igualmente se obliga a cancelar los servicios públicos de agua, luz eléctricas y condominio, el resto de los servicios, gastos de la vivienda y otros estarán a cargo de la ciudadana MARIA ANDREA PUESRTAS MELENDEZ, ya antes identificada.
- - En cuanto a los horarios profesionales de los abogados el ciudadano CARLOS ENRIQUE SAHCEZ CASTILLO, ya identificado anteriormente cancelara los honorarios profesiones del abogado: JOSE JULIAN LAGUNA VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 50.092 y la ciudadana MARIA ANDREA PUERTAS MELENDEZ, ya identificada anteriormente cancelara los honorarios profesionales de las Abogada MARITZA HERRERA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.786.

Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de diciembre de Dos Mil Seis. Años: 195° y 146°.
La Juez de Juicio Nro 03,

Abg. Alida M Villasana de Andueza.
La Secretaria.

Abg. Iliana Mejias.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:40 a.m.
La Secretaria

Abog. Iliana Mejias