Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de diciembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-S-2005-08750
PARTES: Rosa Elena Zambrano Santana y Daniel Enrique Nieto Andueza, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nº 6.310.450 y 7.409.364, de este domicilio.
HIJOS: Daniel Enrique de 02 años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos Rosa Elena Zambrano Santana y Daniel Enrique Nieto Andueza, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal Circunscripción Judicial del Estado Lara y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 21 de julio0 del 2005. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado.
El Tribunal en fecha 29 de julio de 2005, el Tribunal decretó la separación de cuerpos.
Riela a los folios 08 y 09, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.
En fecha 07 de diciembre de 2006, comparece los ciudadanos Rosa Elena Zambrano Santana y Daniel Enrique Nieto Andueza, y solicitaron al Tribunal acuerde la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. (F 10).
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y bienes entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos Rosa Elena Zambrano Santana y Daniel Enrique Nieto Andueza, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Distrito capital, en fecha 16 de agoso de 1.997, bajo el Acta Nro. 133 del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 1.997. En lo referente a al protección del hijo procreado, se establece que la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, la Guarda la ejercerá la madre. Atendiendo a lo contemplado en el Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza textualmente “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” En cuanto a la pensión de alimentos, previo acuerdo con la madre, se compromete a suministrar todo lo necesario para la manutención y alimentación, para ello la madre entregará la lista de todos los alimentos que consume el menor: Carne, leche, cereales, verduras, vitaminas, frutas, víveres y demás alimentos variados, así como también los uniformes y útiles escolares, obligándose también el padre a depositar el 30% del alquiler de la vivienda, los primeros cinco (05) días de cada mes, ya que constituye el hogar de su hijo. Esta cantidad será aumentada según la posibilidad económica del obligado, tomando en cuenta el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela, ya que el mismo tiene conciencia de que mientras más crece el niño tiene más necesidades. Asimismo sufragarán ambos padres los gastos de las guarderías (inscripción, mensualidades), actividades recreativas y extraacadémicas, así como los gastos de compra de vestido, calzado, medicinas, consultas médicas, odontológicas y hospitalización del niño. Igualmente en el mes de diciembre de cada año, todo lo concerniente a gastos de festividades de navidades y año nuevo. En relación al Régimen de Visitas, se fija un régimen de visitas amplio y abierto, es decir el padre podrá visitar a su hijo, en cualquier momento siempre y cuando no interfiera las actividades escolares y horas de descanso del beneficiario de autos.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de diciembre de Dos Mil Seis. Años: 195° y 146°.
La Juez de Juicio Nro 03,

Abg. Alida M Villasana de Andueza.
La Secretaria.

Abg. Iliana Mejias.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:40 a.m.
La Secretaria

Abog. Iliana Mejias