Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-S-2006-024920

Vista la solicitud introducida por el ciudadano MARIO JOSE VARGAS PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 8.513.125, en la que solicita se nombre CURADOR AD-HOC de su hijo MARIO DANIEL VARGAS SIERRA de Dieciséis (16) años de edad, en virtud de que va a contraer nuevas nupcias.

Este Tribunal admite la solicitud donde se sugiere como Curador a la ciudadana CESAR BENJAMIN VARGAS PETIT, titular de la Cédula de Identidad N ° 7.576.274, se acordó notificarle del cargo a los fines de su aceptación y juramentación, y en fecha 07 de Diciembre del 2006, compareció la misma aceptando dicho cargo y jurando cumplir con su deber e informando que los niños no poseen bienes de fortuna.

Examinados como han sido los recaudos presentados y cumplidos los requisitos de Ley exigidos, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Cuarto Literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA como CURADOR AD-HOC del adolescente MARIO DANIEL VARGAS SIERRA, antes identificados, al ciudadano CESAR BENJAMIN VARGAS PETIT.

Expídase por Secretaria original de la presente decisión y hágase entrega con sus resultas a la parte interesada a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Diciembre del dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


La Juez



Abg. Alida M. Villasana de Andueza
La Secretaria