Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-V-2005-004607
DEMANDANTE: Maura Jacquelin Escalona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.436.559 y de este domicilio.
DEMANDADO: Nelson José Medina González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.019.819 y de este domicilio.
BENEFICIARIO: Elías Ricardo
MOTIVO: Obligación Alimentaria.-
En fecha 05 de diciembre de 2005, comparece por ante este Tribunal la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, a instancia de la ciudadana Maura Jacquelin Escalona, y expone ser la madre del niño Elías Ricardo de 09 años de edad, procreado en la unión que sostuvo con el ciudadano Nelson José Medina González quien labora como obrero en la Empresa Gravi Marmol. Indica la demandante que el obligado alimentista nunca le ha suministrado una obligación de alimentos a su hijo. Por lo antes expuesto es que solicita a este Tribunal fije la obligación alimentaria en un 30% de su salario, así como también el 30% de las utilidades anuales, un bonificación especial en el mes de agosto para cubrir los gastos de estudios y 30% en caso de retiro o despido.
En fecha 14 de diciembre de 2005, el Tribunal admite la presente acción de obligación alimentaría y se dispone la citación del ciudadano demandado, oficiar al ente empleador del obligado requiriendo información del ingreso bruto mensual, practica de informe socioeconómico y notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
Riela a los folios 08 y 09, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Sétima del Ministerio Público.
Obra a los folios 10 y 11 consignación de Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano Nelson Medina.
En fecha 15 de marzo de 2006, siendo el día y la oportunidad fijada para que tenga lugar Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio, el tribunal dejo constancia que ninguna de las partes estuvo presente, razón por la cual se declaro desierto el acto.
En fecha 15 de marzo de 2006, el ciudadano Nelson Medina presenta escrito de contestación a la demanda y promoción de pruebas.
El Tribunal en auto de fecha 22 de marzo de 2006 admite las pruebas promovidas por la ciudadana Maura Escalona y acuerda oír la opinión del beneficiario de autos.
En fecha 27 de marzo de 2006 el Tribunal dejó constancia de la preclusión del lapso de promoción y evacuación de pruebas.
Obra al folio 25 opinión del niño Elías Ricardo.
Riela al folio 26 auto en el cual el Tribunal difiere el lapso para dictar sentencia en la presente causa hasta tanto conste en autos Informe de sueldo requerido en el particular 2 ° del auto de admisión.
Cursa al folio 32 informe de sueldo.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Primero: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación, legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, quedo claramente establecida la filiación de Elías Ricardo, tal y como se evidencia en la copia certificada de la partida de Nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Juan De Villegas del Municipio Iribarren, inserta al acta N°135, folio 05 vto, del año 1.997, en consecuencia, esta Juez no tiene nada que objetar al respecto y la valora de conformidad con los previsto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil.
Segundo: El amparo al Debido Proceso se garantizo mediante la mediante la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien en cumplimiento de lo definido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia. El demandado, quedo debidamente citado en el presente asunto, tal y como evidencia de la consignación de boleta de citación debidamente firmada por el obligado alimentista. (Folio 10 y 11).
De la revisión detalla de las actas que conforman la presente causa, se observa que en fecha 15 de marzo de 2006, el Tribunal dejo constancia que ninguna de las partes, compareció a la reunión conciliatoria pautada para dicha fecha, tal y como lo establece el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual se declaro desierto el acto. Del mismo modo, se dejo constancia que el obligado alimentista dio contestación a la demanda incoada en su contra alegando en la misma que ha suministrado periódicamente su obligación alimentaria según sus capacidades económicas. Igualmente expuso tener una carga familiar la cual depende de el, por lo que debe hacer una distribución equitativa de sus ingresos. Finalmente indica que las declaraciones proporcionadas por la ciudadana Maura escalona son falsas ya que ha cumplido con sus responsabilidades como padre.
Tercero:
De las Pruebas Promovidas por la Parte Demandante:
.- Copia certificada de Partida de Nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Juan De Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, la misma fue valorada en el particular primero del presente fallo.
.- En relación al estudio Eco Dupplex vascular, electroencefalograma e informe psicológico elaborados por el Ambulatorio “Dr. Daniel Camejo Acosta” se aprecian las documentales in comento en atención a la Libre Convicción Razonada, Sana Critica y Máximas de Experiencia.
.- De los recipes y facturas emitidos por el Centro Cardiovascular Regional Centro occidental a nombre del niño Elías Ricardo se aprecian las documentales in comento en atención a la Libre Convicción Razonada, Sana Critica y Máximas de Experiencia.
De las pruebas promovidas por la parte demandada
.- En relación a la Constancia de Convivencia de los ciudadanos Nelson Medina y Yulimar Sequera emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Juan De Villegas del Estado Lara, esta Juzgadora la tiene como fidedigna y en consecuencia la valora en atención a lo definido en el artículo 429 del Código de Procedimiento.
Cuarto: En Relación a la Capacidad económica del obligado alimentista ciudadano Nelson José Medina Hernandez, quedo claramente demostrada con el Informe de Sueldo obrante al folio 32 de las actas procesales que conforman el presente expediente, el cual fue remitido por la Empresa Grani Mármol Barquisimeto C.A., en el se detalla que el precitado ciudadano devengando un salario básico mensual de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (465.750 Bs.) mensuales, con un total de deducciones de Cuatro Mil Ochocientos Treinta y Ocho Bolívares (4.838 Bs.), quedando un sueldo neto de Cuatrocientos Sesenta Mil Novecientos Doce Bolívares ( 460.912 Bs.)
Quinto: En fecha 07 de abril de 2006 se escucho la declaración del niño Elías Ricardo en la cual manifestó “vivo con mi mamá y mi padrastro Elio Segundo Pérez, quien cubre mis gastos, me compra ropa, útiles escolares y zapatos. Mi papá Nelson José Medina, no me da dinero desde que nació mi hermanito por parte de papá, no me dio más dinero. Yo lo veo los fines de semana. Mi papá es Marmolero. Los gastos médicos me lo cubre mi padrastro. Yo voy al Cardiólogo porque tengo varice, y por eso voy a ascardio. Allí me mandaron a realizar deportes. Cuando me mandan a comprar medicinas me las paga mi padrastro. Yo quiero que mi papá me de dinero. Yo quiero que la Juez hable con mi papá para que me de dinero y cariño, y que comparta todos los fines de semana conmigo”
Sexto: En el Informe Social realizado a las partes en juicio por la Licenciada Daniela Sánchez, miembro adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado, se detalla que la demandante vivió con el obligado alimentista durante 04 años, se separaron hace 07 años. Señala que el demandado en un principio proporcionaba algún aporte económico, sin embargo luego de que este se une a una nueva pareja suspende toda ayuda. Por ultimo indica que su hijo padece de una irritación en el cerebro por lo que amerita medicamentos a diario. El demandado por su parte expresa tener 03 hijos de parejas distintas y afirma haber cumplido con la obligación alimentaria por un monto de 30.000 Bs. Semanales adicional a la suma de 40.000 Bs. Mensuales para sufragar transporte escolar del niño. Finalmente indica el obligado alimentista que uno de sus hijos padece de un soplo en el corazón por lo que amerita de constantes tratamientos médicos, y se compromete a proporcionar la suma de 160.000 Bs. Mensuales por concepto de obligación alimentaria en beneficio de su hijo.
En atención a los hechos antes narrados, y en consideración, a lo definido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 el cual establece que: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar mantener y asistir a sus hijos e hijas…” lo que significa que ambos progenitores tienen el deber irrenunciable de proporcionar alimentos a sus hijos, siendo un derecho y una garantía que por mandato constitucional el Estado a través de sus órganos y las leyes debe hacer respetar y cumplir, esta sentenciadora dicta el presente fallo, declarando con lugar la acción interpuesta en beneficio del niño Elías Ricardo.
Así mismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “Todo los niños y adolescentes tienen derecho aun nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este Derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c)vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”…
Bajo esas premisas quien Juzga no puede dejar de desconocer los derechos que asisten al beneficiario de autos, sino que por el contrario debe a todo evento garantizársele un nivel de vida optimo que asegure su desarrollo integral, por lo que la decisión que se tome en el presente fallo se tomara en cuenta:
Las necesidades del beneficiario de autos
La capacidad económica del obligado alimentista
La Carga Familiar
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana Maura Jacquelin Escalona, en contra del ciudadano Nelson José Medina González, ambos identificados, y se fija como monto de obligación alimentaría que el obligado debe pasar a su hijo, en la cantidad equivalente al 30% del Salario que devenga el obligado alimentista. El aporte del padre en cuanto a los gastos navideños en beneficio de su hijo, será el equivalente al 30% Salario que devenga el obligado alimentista, y que serán pagaderas una sola vez en el año, en el mes de Diciembre. En lo concerniente a los gastos de cada inicio de año escolar, el padre deberá dar un aporte de 30% del Salario que devenga el obligado alimentista que serán pagaderos una vez al año en el mes de Septiembre. En relación a los gastos de medicinas, médicos, ropa y calzado serán sufragados en partes iguales por los progenitores, es decir 50% cada uno.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 3 del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de diciembre de Dos Mil Seis. Años: 195º y 146º.
La Juez de Juicio Nº 3
Abg. Alida Villasana De Andueza
La Secretaria
Abg. Iliana Mejias
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria
Abg. Iliana Mejias
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