Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de diciembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-Z-2005-000157

DEMANDANTE: Loredys Josefina Contreras, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.555.420, y de este domicilio.

DEMANDADO: Renny José Ereu, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.564.874 y de este domicilio.

BENEFICIARIO: Lorenys Josefina, Loriany Yoselyn y Loriana Roselyn.

MOTIVO: Obligación Alimentaria.-

En fecha 19 de enero de 2005, la ciudadana Loredys Josefina Contreras representada por la Fiscal 14° del Ministerio Público presenta escrito ante este Tribunal y expone ser la madre de las adolescentes Lorenys Josefina, Loriany Yoselyn y Loriana Roselyn procreadas en la unión que sostuvo con el ciudadano Renny José Ereu. Señala la demandante que el obligado alimentista se ha negado a cubrir las necesidades de las adolescentes y que en esto momentos ella no dispone de los medios para cubrir de manera inmediata la parte alimentaria de sus hijas, siendo que en múltiples oportunidades ha conversado con el ciudadano Renny José Ereu a objeto de cubra dichas necesidades pero solo ha obtenido negativas por parte del precitado ciudadano. Indica la demandante que el obligado alimentista dispone de recursos para cubrir las necesidades de sus hijas por cuanto labora en la Alcaldía de Iribarren (Mercado Pequeño Miami) donde labora como Administrador por lo que goza de beneficios como: cesta ticket, bono escolar, caja de ahorro, seguro H.C.M. beneficios de los cuales disfrutan sus hijas. Por todas las razones antes expuestas es que la ciudadana Loredys Josefina Contreras demanda por obligación alimentaria al ciudadano Renny José Ereu.
En fecha 21 de febrero de 2006, el Tribunal admite la presente acción de obligación alimentaría y se dispone citar al obligado alimentista, solicitar informe de sueldo al ente empleador, practica de informe socioeconómico a las partes y notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
Consta a los folios 10 y 11 informe de sueldo.
Obra a los folios 12 y 12, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal 14° del Ministerio Público.
Riela a los folios 15 y 16, Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano Renny José Ereu.
En fecha 17 de marzo de 2005, siendo el día y la oportunidad fijada para que tenga lugar Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio, el Tribunal dejo constancia de la presencia del ciudadano Renny José Ereu y no la ciudadana Loredys Josefina Contreras.
En fecha 17 de marzo de 2005 el ciudadano Renny Ereu presente escrito de contestación a la demandada.
En fecha 01 de abril de 2005, el Tribunal admite a sustanciación las pruebas presentadas por las partes, e igualmente dejo constancia de la preclusión del lapso probatorio.
El Tribunal en auto de fecha 13 de abril de 2005 difiere el lapso para dictar sentencia en la presente causa hasta tanto no conste en el informe socioeconómico.
Consta a los folios 27 al 32 Informe Social.
En fecha 19 de diciembre de 2006 se avoca al conocimiento de la presente causa la Dra. Alida Villasana De Andueza y ordena notificar a las partes del presente avocamiento.
Riela a los folios 36 y 37 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Loredys Josefina Contreras.
Obra a los folios 45 y 46 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Renny Ereu.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Primero: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación, legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, quedo claramente establecida la filiación de las adolescentes Lorenys Josefina, Loriany Yoselyn y Loriana Roselyn, tal y como se evidencia en las copia simples de las partidas de Nacimientos expedidas la primera por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta al acta N° 216, folio 110 vto del año 1.990, la segunda por la Prefectura de la Parroquia Pedro Maria Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inserta bajo el Nº 757 del año 1.992 y la tercera por la Prefectura de la Parroquia Pedro Maria Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inserta bajo el Nº 756 del año 1.992, en consecuencia, esta Juez no tiene nada que objetar al respecto y las valora de conformidad con los previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: El amparo al Debido Proceso se garantizo mediante la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien en cumplimiento de lo definido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia. El demandado quedo citado para el proceso tal como se evidencia de la consignación de la boleta de citación debidamente firmada obrante a los Folios 15 y 16 quien compareció a la realización del acto conciliatorio, y dio contestación a la presente demanda contradiciendo y rechazando todo lo expresado por la demandante e indicando su actual trabajo y los beneficios que actualmente goza.
Tercero: En relación a la Capacidad Económica del Obligado Alimentista, la misma quedo debidamente demostrada en autos, mediante el informe de sueldo remitido por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, en el se detalla que el demandado devenga un sueldo básico de (Bs. 403.200,oo), mas 3.717 Bs. Por compensación salarial. El referido informe se valora en atención a lo definido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: De las pruebas aportada por la Demandante:
.-En relación a las copias simples de las Partidas de nacimientos emitidas la primera por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta al acta N° 216, folio 110 vto del año 1.990, la segunda por la Prefectura de la Parroquia Pedro Maria Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inserta bajo el Nº 757 del año 1.992 y la tercera por la Prefectura de la Parroquia Pedro Maria Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inserta bajo el Nº 756 del año 1.992, estas fueron debidamente valoradas en el particular primero del presente fallo.
De las pruebas aportada por el Demandado:

.-Copia simple de partida de nacimiento emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio del Municipio Iribarren del Estado Lara, esta Juez no tiene nada que objetar al respecto y la valora de conformidad con los previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
.- Copia simple de recibo de pago de nomina emito por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, se aprecia esta prueba conforme a la libre convicción razonada del juez tal como lo dispone el artículo 450 literales a y j de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Quinto: En relación al Informe Social efectuado a las partes en juicio por la Socióloga Martha Torres, se detalla de la información suministrada por la parte demandante que esta actualmente desempleada, separada desde hace 12 años, posee casa propia y el hogar es mantenido por su actual pareja. Al momento de la separación se estableció que el padre se encargaría de la manutención de sus hijas depositándoles 10.000 Bs. semanales durante un año, pero luego el desapareció. En el año 2.004 la demandante se entera que el obligado alimentista trabaja en el Mercado Municipal y decide interponer la demanda en enero de 2.005. Por su parte el demandado indico laborar en la Alcaldía del Municipio Iribarren habitando en la casa de sus suegros con su pareja actual, un hijo biológico y otro criado. Señala estar separado desde hace 10 años y que al momento de su separación estaba desempleado pero que actualmente labora en la Alcaldía, ofreciendo como monto de la obligación alimentaria lo que estipule la ley.