REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de diciembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KP02-V-2006-004291

Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana MARIA ELENA MORAN, Consejera de Protección del Niño y del Adolescente de Sanare, asistiendo a la ciudadana DORYS MARCOLINA PEREZ PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 13.196.206, mediante el cual solicita se corrijan varios errores existentes en las Partidas de Nacimientos de la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente, quien fue inscrita por ante la Prefectura del Municipio Andres Eloy Blanco del Estado Lara, inserta bajo el N° 495, folio Nª 50 Vto del libro de Nacimiento llevados durante el año 1.992, en virtud de que en asentaron el nùmero de la cèdula de identidad de la madre como “13.192.206” siendo lo correcto como “13.196.206”, el adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente, quien fue inscrita por ante la Prefectura del Municipio Andres Eloy Blanco del Estado Lara, inserta bajo el N° 869, folio Nª 188 Vto del libro de Nacimiento llevados durante el año 1.993, en virtud de que en asentaron el nùmero de la cèdula de identidad de la madre como “13.192.206” siendo lo correcto como “13.196.206”, la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente, quien fue inscrita por ante la Prefectura del Municipio Andres Eloy Blanco del Estado Lara, inserta bajo el N° 337, folio Nª 170 Fte del libro de Nacimiento llevados durante el año 1.998, en virtud de que en asentaron el nùmero de la cèdula de identidad de la madre como “13.192.206” siendo lo correcto como “13.196.206” y colocaron el segundo nombre de la progenitora como “MARCELINA” siendo lo correcto como “MARCOLINA” y la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente, quien fue inscrita por ante la Prefectura del Municipio Andres Eloy Blanco del Estado Lara, inserta bajo el N° 337, folio Nª 170 Fte del libro de Nacimiento llevados durante el año 1.998, en virtud de que en asentaron el nùmero de la cèdula de identidad de la madre como “13.192.206” siendo lo correcto como “13.196.206” , el Tribunal luego de revisarla le da entrada y la admite en cuanto ha lugar a derecho y examinados cuidadosamente como han sido los recaudos presentados, se dispone seguir el procedimiento sumario de conformidad con lo estatuido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia observa:
Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales, como son las partidas de nacimientos de los beneficiarios y la copia de la cédula de identidad de su progenitora donde se observa que efectivamente existen los errores señalados por la solicitante.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 501 y 502 del Código Civil, ORDENA CORREGIR el error material y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento de los adolescentes Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente, quien fue inscrita por ante la Prefectura del Municipio Andres Eloy Blanco del Estado Lara, inserta bajo el N° 495, folio Nª 50 Vto del libro de Nacimiento llevados durante el año 1.992, deben colocar el nùmero de la cèdula de identidad de la madre como “13.196.206” y Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente, quien fue inscrita por ante la Prefectura del Municipio Andres Eloy Blanco del Estado Lara, inserta bajo el N° 869, folio Nª 188 Vto del libro de Nacimiento llevados durante el año 1.993, en virtud deben colocar el número de la cédula de identidad de la madre como “13.196.206”, y de las niñas Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente, quien fue inscrita por ante la Prefectura del Municipio Andres Eloy Blanco del Estado Lara, inserta bajo el N° 337, folio Nª 170 Fte del libro de Nacimiento llevados durante el año 1.998, en virtud deben asentar el número de la cédula de identidad de la madre como 13.196.206” y colocar el segundo nombre de la progenitora como “MARCOLINA y Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente, quien fue inscrita por ante la Prefectura del Municipio Andres Eloy Blanco del Estado Lara, inserta bajo el N° 337, folio Nª 170 Fte del libro de Nacimiento llevados durante el año 1.998, en virtud de que deben asentar el nùmero de la cèdula de identidad de la madre “13.196.206”. A tal fin remítase a la Prefectura del Municipio Andres Eloy Blanco del Estado Lara y al Registro Civil Principal del Estado Lara copia de la Sentencia junto con Oficio.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los (20) días del mes de Diciembre de 2.006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



La Juez, Nª 2



Abg. Lisbeth G. Leal Aguero
La Secretaria,





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