REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de diciembre de dos mil seis
196º y 147º


Visto el escrito y los recaudos presentado por la Fiscal Decimocuarta del Ministerio Público del Estado Lara, a instancias de los ciudadanos FREDDY ANTONIO MORALES y DORIS MARLENE CONTRERAS MORA, titulares de las cédulas de identidad N° 3.859.708 y 10.840.410, en beneficio del niño (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), mediante el cual solicita se inserte la partida de nacimiento de la referida niña ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara; por consiguiente, este Tribunal le da entrada en los libros respectivos de este despacho, lo admite, en consecuencia, este Tribunal:
Por cuanto observa de la revisión detallada de los recaudos consignados se evidencia que la niña (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), fue inscrita ante el Registro Civil de los Estados Unidos Mexicanos y los padres ciudadanos FREDDY ANTONIO MORALES y DORIS MARLENE CONTRERAS MORA, son de nacionalidad venezolana, y siendo el criterio de quien Juzga de que tal y como lo dice nuestra Carta Magna no se puede sacrificar el derecho que tiene todo Niño y/o Adolescente a obtener documentos públicos que comprueben su identidad y a ser inscrito en los libros de nacimiento Registro Civil del Estado Lara, por formalismos y reposiciones inútiles, cuando el fin primordial que inspira la norma rectora de Protección es que a través de medios gratuitos, sencillos y rápidos se logre obtener documentos que comprueben su identidad y en el presente caso quedo demostrado suficientemente con la copia de la Partida de Nacimiento de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), cursante al folio 5, la cual es valorada plenamente como un documento público a haber sido elaborado por un funcionario público debidamente facultado para hacerlo; ya que se cumplieron los requisitos esenciales para que la niña en referencia goce y ostente la nacionalidad Venezolana a la que tiene derecho tutelada tanto por la ley aprobatoria de la convención sobre los derechos del niño, en el artículo 32, numeral 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .
En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos establecidos, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Cuarto, literal “e” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, AUTORIZA a los ciudadanos FREDDY ANTONIO MORALES y DORIS MARLENE CONTRERAS MORA, antes identificados, para que Inserte de la Partida de Nacimiento de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, a quien se remitirá copia de la presente sentencia. Líbrese el respectivo oficio y entréguese a la parte interesada. Cúmplase.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez de Juicio N° 1,
Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado El Secretario
HEDH/crismar.-
ASUNTO: KP02-S-2006-025472