REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-S-2006-008901
SOLICITANTES: PEDRO MARIA PARRA y MARIA CECILIA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nro. V.- 3.001.806 y V.-7.303.194.
HIJOS: identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente, mayores de edad los cuatro (04) primeros y de quince (15) años de edad el último.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 26 de abril de 2006, los ciudadanos PEDRO MARIA PARRA y MARIA CECILIA ROJAS, asistidos por la Abogado en ejercicio Mary Isabel Tovar, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.211, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon cinco hijos de nombres: identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente, mayores de edad los cuatro (04) primeros y de quince (15) años de edad el último. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de matrimonio y de las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 12 de mayo de 2006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se notificó a la Fiscal 17 del Ministerio Público en fecha 18 de Mayo del 2006.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 21 de Noviembre del 2.006, emite opinión favorable, manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos PEDRO MARIA PARRA y MARIA CECILIA ROJAS, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos PEDRO MARIA PARRA y MARIA CECILIA ROJAS, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 09 de Diciembre de 1970, bajo el acta Nro. 212, folio 213 Vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1970. En lo concerniente a La Patria Potestad del hijo identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaria que el padre debe suministrar en beneficio de su hijo, se fija en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (25.000,00 Bs.) SEMANALES, dinero que será entregado a la madre previo acuse de recibo. Los gastos extraordinarios tales como: médicos, odontológicos, hospitalización, cirugía, póliza de seguro, vestido, calzado, inscripción y mensualidad escolar, uniformes, útiles escolares, gastos navideños, actividades complementarias, recreacionales o cualquiera otra que surjan serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%). En lo referente al Régimen de Visitas, se establece que el padre podrá visitar a su hijo de lunes a domingo de 9:00 a.m. a 9:00 p.m. Las vacaciones escolares, de navidad, día del padre, día de la madre, carnaval y semana santa serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. Liquídese la comunidad de gananciales.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los seis (06) día del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 2,
Abg. LISBETH LEAL AGÜERO
La Secretaria.
Abg. OLGA DAAL.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:37 a.m.
La Secretaria
Abg. OLGA DAAL.
LLA/OD/William.-
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