REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-S-2006-020639
SOLICITANTES: ARNOLDO JOSE CASTILLO DURAN y GRISELDA DEL CARMEN ARTEAGA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V.- 11.269.609 y V.-9.557.214.
HIJA: identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente, de quince (15) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 28 de septiembre de 2006, los ciudadanos ARNOLDO JOSE CASTILLO DURAN y GRISELDA DEL CARMEN ARTEAGA RODRIGUEZ, asistidos por la Abogado en ejercicio Yulimar Cordero, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 119.325, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre: identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente, de quince (15) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de matrimonio y de la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 10 de octubre de 2006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se notificó a la Fiscal 17 del Ministerio Público en fecha 18 de octubre del 2006.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 21 de Noviembre del 2.006, emite opinión favorable, manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ARNOLDO JOSE CASTILLO DURAN y GRISELDA DEL CARMEN ARTEAGA RODRIGUEZ, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos ARNOLDO JOSE CASTILLO DURAN y GRISELDA DEL CARMEN ARTEAGA RODRIGUEZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 14 de Febrero de 1991, bajo el acta Nro. 44, folio 53 Fte, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1991. En lo concerniente a La Patria Potestad de la hija identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaria que el padre debe suministrar en beneficio de su hija, se fija en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000,00 Bs.) MENSUALES, dinero que será entregado a la madre previo acuse de recibo. Los gastos extraordinarios tales como: médicos, odontológicos, hospitalización, cirugía, póliza de seguro, vestido, calzado, inscripción y mensualidad escolar, uniformes, útiles escolares, gastos navideños, actividades complementarias, recreacionales o cualquiera otra que surjan serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%). En lo referente al Régimen de Visitas, se establece que el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de sueño. En cuanto a los fines de semana el padre podrá buscar a su hija previo acuerdo con la madre, pudiendo la adolescente pernoctar en la casa de su padre, retirándola de la casa de su madre el día sábado a las 10:00 a.m. regresándola el día domingo a la casa de la madre a las 06:00 p.m. En lo que respecta a la época de navidad, añoi nuevo, día de reyes, semana santa y carnaval, la adolescente compartirá con sus padres de forma alterna de la manera siguiente: un año compartirá navidad y carnaval con el padre y semana santa, año nuevo y día de reyes con la madre y de forma contraria el año subsiguiente. El día del padre compartirá con el padre y el día de la madre compartirá con la madre. El día de cumpleaños de la madre la adolescente compartirá con la madre y el día de cumpleaños del padre compartirá con su padre. El día de cumpleaños de la adolescente compartirá con su madre y el padre podrá asistir a las reuniones que se celebraren por ese motivo. Durante las vacaciones escolares serán compartidas entre ambos padres, siendo que la primera mitad las disfrutará junto a su padre y la segunda junto a su madre. Se deja expresa constancia de que en la presente unión matrimonial no se adquirieron bienes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los seis (06) día del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 2,
Abg. LISBETH LEAL AGÜERO
La Secretaria.
Abg. OLGA DAAL.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:48 p.m.
La Secretaria
Abg. OLGA DAAL.
LLA/OD/William.-
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