REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-V-2006-002870

DEMANDANTE: MARIA VICTORIA MUJICA DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.491.221 y de este domicilio.

DEMANDADO: JOSE RAFAEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.566.801 y de este domicilio.

BENEFICIARIA: identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente, de un (01) año de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

En fecha 11 de Julio de 2006, comparece por ante este Tribunal el Fiscal 17 encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Abg. Gustavo Rodríguez, a instancia de la ciudadana MARIA VICTORIA MUJICA DAZA, y manifiesta que es madre de la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente y es el caso que el padre ciudadano JOSE RAFAEL MARTINEZ, desde hace aproximadamente dos (02) meses no le suministra nada a la niña, cuando se enferma no colabora con la compra de los medicamentos. Así mismo manifestó que el padre de su hija trabaja en Decoraciones y Festejos Michelangelo ubicada en el Club Italo Venezolano, vía El Ujano, Edificio Roma, Salón Michelangelo. Es por tal circunstancia que la ciudadana antes mencionada acude a esta competente autoridad para demandar por concepto de Obligación Alimentaria al ciudadano JOSE RAFAEL MARTINEZ, para que sea condenado por este Tribunal a suministrar la cantidad equivalente al Treinta y Cinco por Ciento (35%) del salario mensual que devenga y que sea descontado por nómina e igual porcentaje sea descontado de sus utilidades anuales y cualquier otro beneficio que perciba, igualmente si posee seguro que sea incluida la niña y en caso de retiro, despido o renuncia que sea descontado el cuarenta por ciento (40%) de las mismas. La parte demandante consigna conjuntamente con el libelo de la demanda copia simple de la partida de nacimiento de la hija procreada y anexos.
En fecha 20 de Julio del 2006, el Tribunal admite la presente demanda de Obligación Alimentaría y se dispone la citación del ciudadano demandado, ordenar como medida provisional de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la retención del Veinticinco por Ciento (25%) de los ingresos brutos mensuales que devenga el obligado alimentario y la retención del Veinte por Ciento (20%) de las prestaciones sociales en caso de retiro, despido o cualquier otra forma de terminación de la relación laboral, oficiar al ente empleador y notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
Riela al folio 11, notificación practicada a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de agosto del 2.006, este Tribunal agrega a la presente causa oficio emanado de Decoraciones y Festejos Michelangelo C.A. donde remiten información de sueldo del obligado alimentista.
En fecha 18 de septiembre del 2.006, el Alguacil Raúl Tarazona consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano José Rafael Martínez.
En fecha 21 de Septiembre del 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar la reunión conciliatoria acordada en autos, este Tribunal dejó constancia que sólo hizo acto de presencia la parte demandada razón por la cual se declaró desierto el acto, así mismo se dejó constancia de que el demandado siendo la oportunidad para la contestación a la demanda no la efectuó ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 04 de Octubre de 2006, el Tribunal admite las pruebas documentales presentadas por la parte demandante, en su escrito libelar por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales salvo su apreciación en la definitiva. Igualmente se dejó constancia que en esta fecha precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa siendo que la parte demandada no promovió prueba alguna.
En fecha 17 de octubre del 2.006, este Tribunal tomando en cuenta el Principio del Interés superior del niño establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarse la causa dentro del lapso legal para dictar sentencia difiere la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de cinco (05) días de despacho por haber otras causas para decidir para el mismo día, en tal sentido una vez transcurrido dicho lapso este Tribunal procederá a dictar sentencia.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Primero: La beneficiaria en la presente causa tiene un (01) año de edad, tal como se comprueba con la copia fotostática de la partida de nacimiento la cual cursa inserta al folio cuatro (04), documentos que hacen plena prueba de la Filiación respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano cuya obligación se reclama, ello en virtud que los documentos al cual se ha hecho referencia, son valorados con plena eficacia probatoria, por no haberse impugnado por la parte contra quien se opuso en el presente proceso a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos, y como quiera que el beneficiario de autos está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiere del pleno cuidado y asistencia de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción .
Segundo: En presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa al ciudadano JOSE RAFAEL MARTINEZ, por cuanto se le citó personalmente, tal como se evidencia al folio 20. Así mismo, se puede constatar que no se realizó la reunión conciliatoria por cuanto no se hizo presente sólo la parte demandada y se evidencia de autos que el mismo no efectuó la contestación a la demanda. Así mismo consta en actas que sólo la parte demandante promovió pruebas, razón por la cual fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.
Tercero: La alimentación es un derecho que tienen los niños y adolescentes y la protección de este derecho guarda especial relevancia jurídica y ello en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario ya que el establecimiento y cumplimiento garantiza la comida; el vestido, la habitación, la educación, la asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, siendo estos derechos inherentes al Interés Superior del Niño, el cual se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y forma parte de otro derecho del cual deben gozar todo niño y adolescente como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado y a su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de garantizar el cabal cumplimiento de este derecho y así lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cuarto: Consta en autos oficio emanado de la Gerente General de Decoraciones y Festejos Michelangelo C.A, el cual riela al folio 14, informando que el ciudadano José Rafael Martínez presta sus servicios en dicha institución y tiene un sueldo fijo mensual, debiendo entonces esta juzgadora basada en la capacidad económica del obligado fijar el monto de la obligación alimentaria y así se decide.

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana MARIA VICTORIA MUJICA DAZA, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL MARTINEZ, ambos ya identificados, y se fija como monto de obligación alimentaría que el obligado debe suministrarle a su hija, en la cantidad equivalente al Treinta por Ciento (30%) del sueldo bruto mensual que devengue obligado alimentista, y que deberán ser retenidos a través del ente empleador. El aporte del padre en cuanto a los gastos navideños en beneficio de su hija, será el equivalente al Veinte Por Ciento (20%) de los aguinaldos que perciba, y que serán pagaderas una sola vez en el año, en el mes de Diciembre. En lo concerniente a los gastos de inicio de año escolar y gastos de útiles escolares, el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos. La atención a la salud será prestada a través de los órganos públicos dispensadores de salud y las medicinas serán cubiertas por ambos padres. Igualmente, el padre deberá dar un aporte en beneficio de su hija, equivalente al Veinte Por Ciento (20%) de las prestaciones sociales, en caso de terminación de la relación laboral por cualquier causa, a los fines de asegurar las obligaciones alimentarias futuras. Para la ejecución de esta sentencia, líbrese el oficio respectivo al ente empleador.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de Diciembre de Dos Mil Seis. Años: 196º y 147º.

La Juez de la Sala de Juicio Nro 2,

ABG. LISBETH LEAL AGÜERO.
La Secretaria

ABG. OLGA DAAL.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:15 p.m.
La Secretaria.

ABG. OLGA DAAL
LLA/OD/William.-