REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-S-2006-021135
PARTE DEMANDANTE: NORILETH DEL CARMEN VIRGUEZ CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.843.866, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL CIAFARDINI MICHETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.359.732, y de este domicilio.
HIJO: ALEJANDRO RAFAEL, de seis (06) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 04 de Octubre del 2.006, la ciudadana NORILETH DEL CARMEN VIRGUEZ CARRERO, asistida por el Abogado Pablo Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 104.217, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra del ciudadano RAFAEL CIAFARDINI MICHETTI, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre: (De Conformidad Con El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente)., de seis (06) años de edad. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 11 de Octubre del 2.006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Riela al folio 07, escrito presentado por el ciudadano RAFAEL CIAFARDINI MICHETTI, en el cual se da por citado de la presente solicitud.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 16 de Octubre del 2006.
En fecha 15 de Noviembre del 2.006, compareció la apoderada judicial del ciudadano demandado, y dio contestación a la solicitud.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 29 de Noviembre del 2.006, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana NORILETH DEL CARMEN VIRGUEZ CARRERO, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano RAFAEL CIAFARDINI MICHETTI, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos NORILETH DEL CARMEN VIRGUEZ CARRERO y RAFAEL CIAFARDINI MICHETTI, por ante el Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 09 de Octubre de 1999, bajo el acta Nro. 70, folio 211 Fte al Vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1999. En lo concerniente a La Patria Potestad del hijo (De Conformidad Con El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente)., será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaria que el padre debe suministrar en beneficio de su hijo se fija en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000 Bs.) Mensuales dinero que será entregado directamente a la madre previo acuse de recibo. Los gastos extraordinarios tales como: médicos, odontológicos, hospitalización, cirugía, póliza de seguro, vestido, calzado, inscripción y mensualidad escolar, uniformes, útiles escolares, gastos navideños, actividades complementarias, recreacionales o cualquiera otra que surjan serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%). En lo referente al Régimen de Visitas, se establece que el padre podrá compartir con su hijo los fines de semana. Las vacaciones serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. Liquídese la Comunidad de Gananciales.
La presente decisión se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 2,
Abg. LISBETH LEAL AGÜERO
La Secretaria.
Abg. OLGA DAAL.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:30 p.m.
La Secretaria
Abg. OLGA DAAL.
LLA/OD/William.-
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