REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1
196º Y 147º
Mediante escrito presentado ante este tribunal en fecha 15 de noviembre del 2.006, la ciudadana Maria Claudelina Aldazoro Aldazoro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.847.674, en representación de sus hijas, la adolescente(omitido Art. 65 LOPNA) y los niños(omitido Art. 65 LOPNA) asistida por el Abogado Pedro Luis Rojas, en su carácter de Defensor Público en el área de Protección del Niño y del Adolescente, solicitó se citara al padre de sus hijas, ciudadano Reinaldo Antonio Pérez Colmenarez, titular de la cédula de identidad Nº 4.604.571, a los fines de que le fijara el monto de la obligación alimentaria en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) mensuales, además de cubrir los gastos médicos, medicinas, habitación, bono de guardería, vestido, recreación, educación y otros que requieran sus hijas. Admitida la solicitud en fecha 23 de noviembre del 2.006, se ordenó la citación del ciudadano Reinaldo Antonio Pérez Colmenarez, a fin de que diera contestación a la solicitud, para lo cual se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Asimismo, se emplazó a las partes para celebrar un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Posteriormente, en fecha 28 de noviembre del 2.006, el ciudadano Reinaldo Antonio Pérez Colmenarez se dio por citado y quedó emplazado a dar contestación a la solicitud y en esa misma fecha se ordenó dejar sin efecto la comisión ordenada. En fecha 01 de diciembre del 2.006, siendo el dìa y la hora fijados por este tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio ordenado, se dejó constancia que solo el ciudadano Reinaldo Antonio Pérez Colmenarez compareció al mismo y en esa misma fecha el referido ciudadano expuso ante este Tribunal lo siguiente:
“Informo a esta Sala que la cantidad que mi exige la madre de mis hijos como obligación alimentaria no puedo cumplir, por cuanto mi trabajo es de artesano y no tengo sueldo fijo. Seguidamente, en este mismo acto ofrezco la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) semanales a razòn de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, por concepto de obligación alimentaria, además del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, vestuario, útiles escolares y uniformes. Asimismo, en este mismo acto me comprometo en el mes de diciembre suministrar los gastos de vestuario y niño Jesús de mis hijos los niños (omitido Art. 65 LOPNA) y la adolescente. (omitido Art. 65 LOPNA) Asimismo, informo a la Sala de Juicio que mi hija la adolescente (omitido Art. 65 LOPNA) vive conmigo estando bajo mi responsabilidad, cubro todos sus gastos y esta estudiando, el cual demostraré en su debida oportunidad”
En fecha 05 de diciembre del 2.006, el ciudadano Alguacil de este tribunal consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público debidamente firmada y en fecha 12 de diciembre del 2.006, la solicitante, asistida por el Defensor Público del área de Protección del Niño y del Adolescente extensión Carora, abogado Pedro Luis Rojas, aceptó lo ofrecido por el demandado y solicitó que el dinero le fuera entregado personalmente a ella.
Este Juzgado observa:
La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.
Al folio veintidós (22) riela la aceptación por parte de la ciudadana Maria Claudelina Aldazoro Aldazoro del ofrecimiento efectuado por el ciudadano Reinaldo Antonio Pérez Colmenarez, el cual por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora en su Sala de Juicio N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su homologación todo de conformidad con lo establecido en los artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, conforme a dicho convenio el monto de la obligación alimentaria para la adolescente(omitido Art. 65 LOPNA) y los niños (omitido Art. 65 LOPNA) queda fijada en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, a razòn de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) semanales. Además, el padre debe cubrir con el 50% de los gastos de atención médica, medicinas, vestuario, útiles escolares y uniformes. Asimismo, en el mes de diciembre, el obligado suministrará a sus hijos los gastos concernientes a vestuario y niño Jesús.
Expídase copia certificada por la Secretaria de esta sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de este Despacho a los 13 días del mes de diciembre del 2.006. Años 196º y 147º.
LA JUEZ TITULAR Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO
Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1.138-2.006 siendo las 10:15 am.
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
Exp. Nº 1SJ-5.463-06
RCZ/amr-3
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