REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL


ASUNTO: KP02-N-2005-000171

QUERELLANTE: ANTONIO ROA DE PAOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.430.444, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: MARIA AUXILIADORA MANZO Y MIGUEL ANZOLA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.208 y 31.267 respectivamente.

QUERELLADO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

I
DE LOS HECHOS


Llega la presente causa a este despacho, en fecha 06/05/2005, en virtud de demanda por nulidad de acto administrativo, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, en fecha 19/11/2004, bajo el Nº 2591, conjuntamente con la medida cautelar de suspensión de efectos, mediante la cual se declaro con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, formulada por el ciudadano Ángel Peña.
Es el caso, que revisada como están las actas que conforman el expediente, quien juzga pasa a dictar sentencia bajo los siguientes postulados:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte recurrente alega, que se le fue violentado el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 constitucional, por cuanto la Inspectoría del Trabajo no procedió a notificar personalmente al recurrente de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoados en su contra.

En sintonía con lo anterior, se le impidió el debido proceso y el derecho a la defensa, de contestar y alegar los fundamentos de hecho y de derecho que le favorecieren en el proceso.

Visto, los alegatos esgrimidos por el recurrente en su escrito libelar, y revisadas como están las actas que conforman el expediente, se evidencia que ciertamente no fue practicada la notificación personal como requisito esencial para poder proceder a la practica de la notificación por carteles, en efecto en los antecedentes administrativos, no existe constancia a los folios 38 y 39 de haberse agotado la notificación personal del interesado y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 404 de fecha cinco (05) días de abril de 2005, expediente Nº 04-1321, en el caso Agropecuaria Villa Carmen contra el Instituto Nacional de Tierras, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero

“En el caso de autos, la Sala constata que, efectivamente, el Instituto Nacional de Tierras no concluyó el procedimiento de rescate de tierras que instruía en relación con el fundo denominado «Hacienda Barranquilla» y, sin embargo, sobre ese predio otorgó al propio tiempo una carta agraria. Cabe acotar que, además, la presunta agraviada jamás fue notificada sobre la apertura de ambos procedimientos, en franco desmedro de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso administrativo.” (Negrillas del tribunal)

Es así como dicho requisito, es esencial a la validez de un proceso administrativo constitutivo, y que en el caso de autos, resulto de carácter ablatorio, por cuanto cerceno los derechos del recurrente, y esta sola consideración es suficiente para considerar nulo de nulidad absoluta la providencia administrativa Nº 2591 dictada por la Inspectoria del Trabajo, cede Barquisimeto, de fecha 19/11/2004, en la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Ángel Peña.

Este juzgador discrepa, de la opinión fiscal, en el sentido de que el ministerio publico, no considera que hubo ausencia total y absoluta de procedimiento por falta de notificación personal al inicio del procedimiento y en este sentido la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 01996 del 25/09/2001 dejo sentado que:

"la procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del articulo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa. "

En conexión con la anterior máxima, resulta evidente que la violación de la citación personal que en el derecho venezolano, tiene rango de principio general, de conformidad con lo pautado por el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil y el derecho a ser notificado personalmente de todo acto administrativo que se inicie en su contra de conformidad con el articulo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual deviene en una derivación del derecho a la defensa y no constando en autos, que tal notificación personal haya sido agotada sino que en forma inmediata se procedió a la notificación por carteles.

En efecto, el auto de admisión de la solicitud del trabajador consta al folio 38 del expediente y sin solución de continuidad al folio 39 consta el informe de fijación del cartel de notificación, lo que implica que existe la violación alegada y como señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fue hecha en desmedro de los derechos constitucionales del accionante y así se declara.

En base a las consideraciones anteriores, quien juzga declara CON LUGAR, el recurso de nulidad intentado por el ciudadano Antonio Roa de Paola en contra de la Inspectoria del Trabajo del estado Lara, y se declara la nulidad de la providencia administrativa recurrida, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 19.1 y 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

En consecuencia se anula la providencia administrativa Nº Nº 2591 dictada por la Inspectoria del Trabajo, cede Barquisimeto, de fecha 19/11/2004, que declaro declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Ángel Peña.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso funcionarial intentado por ANTONIO ROA DE PAOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.430.444, de este domicilio, representado judicialmente por MARIA AUXILIADORA MANZO Y MIGUEL ANZOLA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.208 y 31.267 respectivamente, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

En consecuencia se anula la providencia administrativa Nº Nº 2591 dictada por la Inspectoria del Trabajo, cede Barquisimeto, de fecha 19/11/2004, que declaro declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Ángel Peña.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes, de conformidad con los artículos 251 del Código de Procedimiento Civil y 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por dictarse el presente fallo fuera de lapso.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio Jesús González Hernández. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 3:45 p.m. La Secretaria (fdo) abogada. Sarah Franco Castellano. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006) Años 196° y 147°.
La Secretaria,

Abogado, Sarah Franco Castellano.