REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KC04-X-2006-000014
PARTE RECUSANTE: NIL MARCANO AGUILERA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.072.
PARTE RECUSADA: Dra. MARÍA ELENA CRUZ FARÍA, Juez Superior Tercero Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara
MOTIVO: RECUSACIÓN.
Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada en distribución el día 14-11-2006, procedentes de la URDD Civil, con motivo de la recusación interpuesta por el abogado NIL MARCANO AGUILERA actuando como apoderado del ciudadano HENRY RUFINO GOMEZ en contra de la abogada MARÍA ELENA CRUZ FARÍA en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en el asunto KP02-R-2005-001868, juicio por COBRO DE BOLÍVARES intentado por los abogados Suheil Guerrero y Carlos Miguel Yépez Sánchez, en su condición de endosatarios en procuración del ciudadano Pedro José Lugo Meléndez, contra la empresa Frigorífico de Carnes El Placer y el ciudadano Henry Rufino Mújica Gómez.
Siendo la oportunidad de decidir, el Tribunal pasa a dictar su fallo para lo cual considera:
I
En fecha 25 de septiembre de 2006, el abogado NIL MARCANO AGUILERA, identificado en autos, presentó escrito de recusación fundamentándolo en la causal contenida en el Ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo:
“Yo, NIL MARCANO AGUILERA, abogado en ejercicio de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad No. 10.201.434, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.072, procediendo en mi carácter de apoderado del ciudadano HENRY RUFINO GOMEZ, como constan en instrumento poder inserto a los autos de este expediente, ante Usted ocurro para exponer:
PRIMERO: Conoce este Tribunal de la apelación interpuesta en contra del auto decretado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KH03-X-2005-00108, encontrándose actualmente este recurso de apelación en la etapa de sentencia.
SEGUNDO: Es el caso, que en anterior oportunidad y en asunto civil que conoció y decidió este tribunal y por cuanto la causa sin motivo ni razón que lo justificara permaneció paralizada por más de des (2) años en espera de sentencia causando dicho proceder serios daños y perjuicios a mí representado, en mi insistente implorar de justicia en este caso que quedaron plasmadas en las múltiples diligencias consignadas en el expediente, tuve diferencias con la sentenciadora, que aún cuando eran ciertos los alegados esgrimidos en mis escritos, tuve conocimiento causaron en su persona molestar e incomodidad, llegando incluso a solicitar si inhibición, realizada por la Juez. Hechos estos que hacen presumir la existencia de una indisposición de la Juez Para conocer y decidir los juicios en los cuales intervenga como representante de alguna de las partes.
TERCERO: En el presente caso y quizas por esa motivación que existe en la sentenciadora, tuve información confiable que la ciudadana Juez sostuvo una conversación con el ciudadano HELIMENAS DE JESUS LUCENA VALERA, contraparte en el juicio comprometiéndole que lo va ayudar en el juicio para que todo se resuelva a su favor, comentario que a mi modo de ver y entender deja claro cuál va a ser su decisión, pues cuál es en este caso la forma de ayudarlo? La única respuesta que exista para esta interrogante es: decidiendo a su favor.
CUARTO: En razón de lo expuesto y por cuanto la conducta de la ciudadana Juez de haber manifestado su opinión sobre la incidencia pendiente, la hace incursa en la causal de recusación prevista en el Numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedo a formalmente a RECUSARLA…”
II
En este orden de ideas, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, la Juez recusada en su informe de fecha 26 de septiembre de 2006, expuso lo siguiente:
“La suscrita, María Elena Cruz Faría, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.774.802, actuando en su carácter de juez titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, conforme consta en designación efectuada en fecha 01 de octubre de 2003 y siendo la oportunidad legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la Recusación planteada en fecha 25 de septiembre de 2006, por el abogado Nil Marcano Aguilera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.072, en su carácter de apoderado del ciudadano Henry Rufino Gómez, codemandado en el juicio de cobro de bolívares intentado por los abogados Suheil Guerrero y Carlos Miguel Yépez Sánchez, en su condición de endosatarios en procuración del ciudadano Pedro José Lugo Meléndez, contra la empresa Frigorífico de Carnes El Placer y el ciudadano Henry Rufino Mujica Gómez, que ingresó en esta alzada en fecha 03 de noviembre de 2005, procedo a rendir el informe respectivo, en los siguientes términos: “Mediante escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2006, el abogado Nil Marcano Aguilera, en el cuaderno separado de medida preventiva plantea la recusación de la suscrita con fundamento a lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, mediante el alegato de que en un asunto civil que conoció y decidió este tribunal, en el cual “la causa sin motivo ni razón que lo justificara permaneció paralizada por más de dos (02) años en espera de sentencia causando dicho proceder serios daños y perjuicios a mi representado, en mi insistente implorar de justicia en ese caso que quedaron plasmadas en las múltiples diligencias consignadas en el expediente, tuve diferencias con la sentenciadora, que aún cuando eran ciertos los alegados (sic) esgrimidos en mis escritos, tuve conocimiento causaron en su persona malestar e incomodad, llegando incluso a solicitar su inhibición, rechazada por la Juez. Hechos éstos que hacen presumir la existencia de una indisposición de la Juez para conocer y decidir los juicios en los cuales intervenga como representante de alguna de las partes… En el presente caso y quizás por esa motivación que existe en la sentenciadora, tuve información confiable que la ciudadana Juez sostuvo una conversación con el ciudadano HELIMENAS DE JESÚS LUCENA VALERO, contraparte en el juicio prometiéndole que lo va a ayudar en el juicio para que todo se resuelva a su favor, comentario que a mi modo de ver y entender deja claro cuál va a ser su decisión, pues cuál es en este caso la forma de ayudarlo? La única respuesta que exista para esta interrogante es: decidiendo a su favor…”. En este sentido quien suscribe el presente informe, considera que es falso que exista de mi parte “una indisposición de la Juez para conocer y decidir los juicios en los cuales intervenga como representante”. Lo cierto es que cursó ante esta alzada expediente signado KP02-R-2004-1996, relativo al cobro de bolívares interpuesto por los ciudadanos Ismael Mata Marcano y Lirio Terán contra Inversiones Savanna C.A., e Inversiones Kimbo C.A., en el que esta juzgadora con fundamento a lo previsto en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil ordenó testar las palabras empleadas por el abogado Nil Marcano en escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2006 y lo apercibió a que en lo sucesivo se abstuviera de utilizar expresiones que irrespeten u ofendan la majestad de la justicia, y todo en razón de que quien suscribe se negó a ordenar la notificación por cartel de la sentencia dictada por esta alzada y ordenó cumplir con el orden de prelación establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para practicar la notificación de la sentencia, y en consecuencia ordenó se agotara la notificación mediante boleta dejada por el alguacil en el domicilio procesal de las partes. Por cuanto dicho expediente no se encuentra actualmente en el archivo de este despacho, acompaño al presente informe el auto que aparece registrado en el Sistema Juris 2000, constante de tres (3) folios útiles. Por otra parte es falso que sostuve conversaciones con el ciudadano Helimenas de Jesús Lucena Valero, y que me haya comprometido a ayudarlo en el juicio. Niego la existencia de algún tipo de parcialidad hacia alguna de las partes, ni en este ni en ninguno de los expedientes que por distribución me ha correspondido conocer como juez superior. Abrase cuaderno para tramitar la presente incidencia, con copia certificada del escrito de recusación (f. 112), del presente informe (fs. 113 y 114), y acompáñese copia certificada de las actuaciones que corren agregadas a los folios 106 y 111 y remítase a la U.R.D.D. Área Civil, para su correspondiente distribución entre los tribunales superiores competentes…”
III
Ahora bien, encuentra este sentenciador que el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”; De lo anterior se desprende que es necesario que la imparcialidad que se alegue como fundamento de una recusación, se demuestre con hechos que por si mismo pueden llevar a la convicción de que hoy imparcialidad por parte del recusado.
Revisadas todas las diligencias y autos que dieron origen a la presente recusación se observa que los hechos alegados por la parte recusante no están subsumidos en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, porque en ninguna parte existe constancia de que la mencionada Juez haya manifestado opinión sobre el asunto debatido, y tampoco el recusante ha traído a las actas procesales, pruebas de que ello haya sucedido de dicha manera, limitándose a señalar generalidades como la que tuvo información confiable que la mencionada Juez se reunió con el ciudadano HELIMENAS DE JESÚS LUCENA VALERO, prometiendo que lo iba a ayudar para que todo se resuelva a su favor, circunstancia que tampoco está acreditado en autos, por lo que la presente recusación no debe prosperar, así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la Recusación interpuesta por el abogado NIL MARCANO AGUILERA contra la Dra. MARÍA ELENA CRUZ FARIA en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES intentado por los abogados Suheil Guerrero y Carlos Miguel Yépez Sánchez, en su condición de endosatarios en procuración del ciudadano Pedro José Lugo Meléndez, contra la empresa Frigorífico de Carnes El Placer y el ciudadano Henry Rufino Mújica Gómez.
Remítase con oficio, copia certificada de esta decisión a la Juez Recusada a los fines legales consiguientes.
De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a la partes de esta decisión y conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de Despacho y seguidamente se expidió la copia certificada conforme a lo ordenado, remitiéndose al Juez Titular del Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, Juez Recusada, con oficio N° 2006/618, se libró Boleta de notificación a la parte recusante.-
El Secretario,
(fdo)
Abg. Julio Montes
El suscrito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, certifica que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el Art. 112 del Código de Procedimiento Civil y por mandato judicial, en Barquisimeto, a los catorce días del mes de diciembre de dos mil seis.
Abg. Julio Montes
|