REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-O-2006-000169
PARTE ACTORA: RAMÓN ALBERTO MONTES BRITO y SANDRA JOSEFINA HERRERA LUQUE, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.351.978 y 9.317.885.
PARTE DEMANDADA: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: MIRIAN A. GOMEZ M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.879.-
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
DE LA SOLICITUD

Visto el escrito presentado por los ciudadanos RAMÓN ALBERTO MONTES BRITO y SANDRA JOSEFINA HERRERA LUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.351.978 y 9.317.885, en fecha 09 de agosto de 2006, mediante el cual interpone Recurso de Amparo Constitucional contra las actuaciones contenidas en las causas signadas con los Nos KP02-M-2006-000046 y KH01-X-2006-000038 (cuaderno de medida de embargo), que cursan por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara; y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta, se observa lo siguiente:
El accionante señaló:
1) Que la acción de amparo se interpone contra una serie de actuaciones contenidas en la causa N° KP02-M-2006-000046 y el cuaderno de medida de embargo N° KH01-X-2006-000038, que cursan por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara.
2) Que el tribunal a los fines de decretar la medida de embargo preventiva, ha debido notificar de la causa a la demandada; con lo cual le han violado sus derechos constitucionales al derecho a la defensa y al debido proceso.
3) Que se restituya el derecho infringido.
4) Que no permita que se vulnere el dispositivo constitucional existente en el Artículo 47 con relación a la posibilidad de ejecutar la medida de embargo sobre inmueble propiedad de la ciudadana SARA ELENA DUQUE DE HERRERA, por los motivos expuestos en el escrito de amparo.
5) Que permita la conciliación entre las partes, y se logre un acuerdo de pago, de manera que pueda verse satisfecha la obligación contraída con la institución crediticia.
DE LOS REQUISITOS DEL ESCRITO Y DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

A la luz de la interpretación del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa que la acción de amparo opera bajo las condiciones siguientes:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y aún persiste la situación jurídica constitucional denunciada como vulnerada o amenazada de violación; y, b) Cuando el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido, esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.
Igualmente, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales; al respecto se observa lo señalado por la referida Sala en la sentencia del 9 de noviembre de 2001, (Caso: Oly Henríquez de Pimentel) en la cual se expresó lo siguiente:
"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(...)

De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.

Hechas las consideraciones anteriores, quien juzga considera que existiendo una vía idónea, célere, aplicable al caso que dio origen a la interposición del presente recurso de amparo, la cual era la oposición a la medida decretada contemplada en el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, que una vez formulada permite la continuación del juicio por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda y luciendo evidente en el caso bajo análisis, que el agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecha, forzoso es declarar in limine litis la inadmisibilidad de la acción propuesta de acuerdo a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos RAMÓN ALBERTO MONTES BRITO y SANDRA JOSEFINA HERRERA LUQUE interpuesto contra las actuaciones llevadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en el asunto KP02-M-2006-000046 y el cuaderno de medida de embargo N° KH01-X-2006-000038, juicio de COBRO DE BOLÍVARES, intentado por FONDO PARA EL FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA ARTESANÍA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, LAS EMPRESAS DE SERVICIO Y LA ASISTENCIA FINANCIERA PARA LA CREACIÓN O CONSOLIDACIÓN DE CENTROS DE TRABAJO DE PROFESIONALES QUE EJERZAN ALGUNA CARRERA TÉCNICA O UNIVERSITARIA (FUNDAPYME) contra PURIFICADORES SUIZO DE LARA, C.A. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.-
Regístrese y Publíquese.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio A. Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Julio A. Montes C.
El sus-
crito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, CERTIFICA: Que la anterior copia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato judicial que dice: “De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo. (l.s.) El Juez Provisorio, (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez El Secretario (fdo) Abg. Julio Alberto Montes” Barquisimeto a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil seis.

Abg. Julio A. Montes C.