REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : KP02-O-2006-000222
PARTE QUERELLANTE: FRANKLIN DE JESÚS DAN HURTADO, titular de la cédula de identidad N° 2.919.317, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE QUERELLANTE: RAFAEL ARTURO GONZÁLEZ RIVAS, inscritoa en el Inpreabogado bajo el N° 24.882, de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA.
MATERIA: RECURSO DE AMPARO (SIMULACIÓN DE CONTRATO)
El 2 de noviembre de 2006, el abogado Rafael González Rivas, en su carácter de representante judicial del ciudadano FRANKLIN DAN, interpuso amparo constitucional en contra del auto dictado en fecha 17 de octubre de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, por la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los Arts. 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por actuar dicho tribunal fuera de su competencia al haber dictado el 17 de octubre del presente año un auto para el cual no estaba autorizado por el dispositivo del fallo dictado por esta alzada el 29 de enero de 2003, por medio del cual confirmó la sentencia del a-quo de fecha 12 de marzo de 2001, mediante la cual declaró con lugar la demanda de SIMULACIÓN, intentada por la ciudadana MILAGRO PASTORA VALERA DE VASSILAKOV contra las empresas CRISVAS S.A., INVERSIONES VALVASS C.A., CRECER E INVERSIONES C.A. y MICROS CENTRO C.A. Contra este auto el querellante intentó un recurso de hecho.
Cursa al folio 49 auto del 30 de octubre de 2006 dictado por el a-quo, donde declara inadmisible la tercería voluntaria propuesta por el ciudadano CHRISTOS VASSILAKOV contra las partes intervinientes en el proceso, ciudadanos MILAGROS VALERA y FRANKLIN DAN y contra MICROCENTRO C.A., CRISVAS C.A., INVERSIONES VALVASS C.A. y CRECER E INVERSIONES C.A. y del folio 141 al 155. Alega el querellante que ejerció el recurso de apelación en contra de dicho auto, catalogado por el mismo como inconstitucional y el mencionado recurso fue declarado inadmisible, alegando el a-quo de manera insólita y arbitraria que no existe ningún auto de fecha 17 de octubre del 2006 emanado por este despacho en este proceso, a pesar que efectivamente en fecha 17 de octubre del presente año, se dictó un mandamiento de ejecución por dicho tribunal, argumenta el querellante que el mencionado incidente procesal ocurrido en ejecución de sentencia, lo hace para comprobar el agotamiento, por parte de su representada de las vías procesales preexistentes y que intentar un recurso de hecho se hace problemático, dado el retardo que implicaría la obtención de la copia certificada pertinente, la consignación del Superior de la misma y, la resolución del asunto ante la alzada, lo cual insumiría por lo menos quince días de despacho en uno y otro Tribunal , los días de distribución del recurso y en el enviado de las copias por la unidad receptora de documentos, aunado ello al hecho cierto, de que el Tribunal Ejecutor Primero de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara fijó el día 15 de Noviembre del presente año la inconstitucional ejecución de hecho ordenada por el Tribunal agraviante; sin contar con los imponderables que suelen ocurrir en dicha unidad, amén de que, en el caso de que el Tribunal Superior ordenase la admisión del recurso interpuesto, el mismo sería solo oído en un solo efecto por mandato del artículo 291 del C.P.C. al tratarse de una decisión interlocutoria todo lo cual harían nugatorio la protección del derecho constitucional al debido proceso de su representado, dado que el mandamiento de ejecución inconstitucional, ya fue distribuido al dicho Juzgado Ejecutor, y se encuentra a la espera de fijar fecha para la entrega material.
Admitido el recurso el 17 de noviembre de 2006 en esta alzada, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, al querellante, al tribunal querellado y a las partes intervinientes en el juicio de SIMULACIÓN como terceros interesados para concurrir a la audiencia oral, la cual fue fijada para el 27 de noviembre del presente año, tal como consta en auto que cursa al folio 99, en cuya oportunidad se realizó dicho acto dejándose constancia de la ausencia del Fiscal del Ministerio Público, el querellado y el representante legal de las empresas terceras interesadas, tal como consta del folio 135 al 138. El querellante y el tercer interesado consignaron recaudos que se agregaron a los autos y cumplidas las formalidades de ley, siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
PRIMERO: En este sentido la mencionada pretensión tiene su fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en este sentido cabe mencionar que este último dispositivo establece los dos requisitos para la procedencia de amparo contra decisiones judiciales que son: 1) Cuando un Juez actúa fuera de su competencia, 2) Cuando con ello cause una lesión o violación a un Derecho Constitucional
Del enunciado anterior, resulta que es condición sine qua non, para interponer el recurso de amparo que el Juez presuntamente agraviante haya actuado fuera de su competencia, entendiéndose tal circunstancia en sentido lato, lo que va más allá de simple competencia en razón de la materia, la cuantía o la territorialidad hasta extenderse al aspecto de la función pública, como es el caso que se plantea cuando se usurpan funciones o se abusa de poder, o sea, que un órgano del poder público realice funciones correspondientes a otro, sea que el órgano se extralimite en el ejercicio de sus atribuciones o realice actuaciones para lo que no está autorizado. Así lo ha entendido nuestra jurisprudencia en reiteradas sentencias como la dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 25 de Enero de 1989, en el caso GIUSEPPINA D. SCISOLI DE WANGI, en la cual se determinó
“...la competencia a que se refiere el Art. 4 es algo más trascendente y de fondo: dice relación con las atribuciones judiciales y con la usurpación de acciones.
...EI requisito que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo no es la mera incompetencia (por la materia, valor o territorio), pues este es asunto que, en la mayoría de los casos, es de hecho y tiene el código su mecanismo para hacerlo valer, por lo que obviamente, el que no lo hizo no puede usar la "incompetencia" para apoyar una acción de amparo constitucional, ya que sería tanto como derogar reglas precisas de procedimiento.
De ahí que esta "incompetencia" se acerque más bien al aspecto constitucional de la función pública, definida en los artículos 117, 118 Y 119 de la Constitución: las atribuciones del poder público se hallan establecidas en la propia Constitución y en las leyes cada rama del poder Público tiene sus funciones propias; y toda actividad usurpada es nula".
Igualmente en sentencia de la Corte Primero en lo Contencioso Administrativo, de fecha 28-03-96, (Magistrado Ponente GUSTAVO URDANETA TROCONIS, Sucesión de la ciudadana CANDELARIA HERNANDEZ, contra decisión del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Expediente Nº 93-14618), en cuanto a la temática tratada expresó:
“Esta corte comparte el criterio del Supremo Tribunal, el cual – si bien amplía el ámbito de aplicación del amparo contra sentencia de una manera más cónsona con el sentido garantizador de los derechos constitucionales que tiene el instituto del amparo – pone de relieve el carácter excepcional que debe tener el mismo cuando el objeto de ataque es una sentencia. Esta es, en efecto, el producto del ejercicio de la función jurisdiccional, uno de cuyos propósitos es el de poner fin, de manera definitiva, a los conflictos intersubjetivos de intereses surgidos en la sociedad; es por ello que uno de los atributos propios de la sentencia - una vez cumplidas las diferentes etapas y actuaciones en que las partes tuvieron oportunidad de alegar y probar cuanto creyeron conveniente, en apoyo de sus respectivas posiciones - es el de la cosa juzgada, que impide el replanteamiento indefinido del mismo asunto.
En atención a esa vocación de definitiva que tienen las decisiones emanadas de los tribunales y a las suficientes garantías que ofrecen a las partes en conflicto los procedimientos judiciales, el amparo contra las sentencias debe estar sometido a estrictos requisitos, tendientes a impedir que, so pretexto de solicitar amparo de derechos constitucionales pretendidamente violados, se esté intentando realmente reabrir indefinidamente los asuntos ya resueltos judicialmente e impugnar sentencias por vías diferentes o adicionales, a los recursos que el propio ordenamiento jurídico-procesal ofrece para ellos. Es razonable, por lo tanto, que se exija como requisito de procedencia del amparo contra sentencias el que la conducta del Juez accionado constituya un abuso de poder o una grave usurpación o extralimitación de funciones, que le lesione simultáneamente un derecho constitucional. En cambio, no podría proceder el amparo cuando el juez haya actuado dentro de los límites de su oficio, sólo que el accionante no está de acuerdo con los criterios jurídicos utilizados por aquél al adoptar su decisión." (Ver en este sentido, Sentencia del 25/04/1996. Caso DAUOU.TOS"SEF NOHRA Exp. N° 94-15905.
Y en fecha 6 de Julio del año 2001, la sentencia dictada por Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de GIUSEPPE ANGELASTRO PALUMBO, recoge lo siguiente:
"El artículo 4 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencia, la impretermitible concurrencia de dos supuestos: uno que el Tribunal señalado como agraviante haya actuado "fuera de competencia, expresión que conforme a la jurisprudencia conteste de los Tribunales de la República, significa actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones; y, otro, que con esa actuación haya infringido un derecho constitucional en la situación jurídica particular del accionante en amparo".
SEGUNDO: Respecto al segundo requisito, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en afirmar que la lesión debe ser directa, inmediata, descarada y sólo de la Constitución y no de textos de rango inferior. En este sentido La Sala Político Administrativa en fecha 10 de julio de 1991, en el caso Tarjetas BANVENEZ, estableció:
"...el accionante de amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata lo cual no significase precisa que el derecho o garantía de que se trate, no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado".
Consta en las actas procesales que el presente caso tiene precedente en un juicio de Simulación de Contrato intentado por la ciudadana Milagro Pastora Valera de Vassilakov, contra las empresas MICROS CENTRO, C.A., CRISVAS, C.A., CRECER E INVERSIONES C.A. e INVERSIONES VALVASS, C.A y FRANKLIN DE JESUS DAN HURTADO, en la cual el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró CON LUGAR dicha pretensión, como se demuestra de recaudo acompañado, que corre inserto a los folios 19 hasta el 50, ambos inclusive. Ahora bien se produjo una incidencia en la fase de ejecución, que terminó con una decisión del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de fecha 06/07/2006, (folios 154 y 155) donde textualmente ordenó la ejecución de la sentencia en los siguientes términos: “En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente apelación intentada por el abogado RAFAEL ALVAREZ, representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión que declara la improcedencia de la solicitud relativa a poner en posesión los bienes litigiosos, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia se REVOCA el auto apelado y se ordena al ejecutor-Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción-poner en posesión, bien por si mismos o bien por medio de los arrendatarios, al ejecutante de los bienes cuya simulación absoluta fue declarada y se pretende ejecutar por este medio, dado que al no hacerse así, se violentaría el derecho a la tutela judicial efectiva, mediante formalismos inútiles y así se decide”.
En concordancia con las precedentes consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, este Tribunal aprecia que las razones aducidas por el quejoso en su solicitud de amparo Constitucional, no tiene real fundamentación, pues no se evidencia del auto proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que el mismo haya actuado fuera de su competencia por abuso de autoridad, o usurpación de funciones y su actuación signifique la violación de alguna garantía, dado que el tribunal tercero de Primera Instancia en lo Civil profirió dicho auto, acatando la orden emanada del Juzgado Superior Civil ( bienes ) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, por lo que la presente pretensión de amparo no debe prosperar, así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en sese constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el presente RECURSO DE AMPARO interpuesto por el ciudadano FRANKLIN DE JESUS DAN HURTADO a través de su apoderado Rafael Arturo González Rivas en contra del mandamiento de Ejecución de fecha 17 de octubre de 2006, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en el juicio de Simulación intentado por la ciudadana MILAGRO PASTORA VALERA DE VASSILAKOV contra las empresas MICROS CENTRO, C.A., CRISVAS, C.A., CRECER E INVERSIONES C.A. e INVERSIONES VALVASS, C.A. y el querellante.
De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión líbrense boletas y entréguensele al alguacil, y conforme al Art. 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
(FDO) La Secretaria Acc,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (FDO)
TSU. Gisela Giménez Patiño
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, libándose boletas de notificación y entregándosele al Alguacil
La Secretaria Acc,
(FDO)
TSU. Gisela Giménez Patiño
La suscrita Secretaria Acc. del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, La Secretaria Acc.. (fdo) TSU Gisela Giménez Patiño, en Barquisimeto, a los Seis días del mes de Diciembre del año dos mil seis.
TSU. Gisela Giménez Patiño
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