REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2006-001070
SOLICITANTE: JORGE D´ LIMA BARRADAS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad No. 2.565.714, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.064.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO (APELACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Suben las presentes actuaciones a esta alzada para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Jorge D´ Lima Barradas, actuando en su propio nombre en la solicitud de Titulo Supletorio que presentó en fecha 19 de Julio de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil y que por distribución le toco conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Por auto de fecha 04 de Octubre de 2006, se le dio entrada y se fijo acto de informes al décimo día de despacho siguiente conforme lo preceptuado en el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En folio uno (1) consta escrito introducido por el abogado Jorge D´lima Barradas, consistente de una Solicitud de Titulo Supletorio de unas bienhechurias construidas a sus propias expensas, sobre una parcela de Terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), con una superficie de Trece Mil Ochocientos Treinta y Siete Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros Cuadrados (13.837,50 m2) Ubicadas en el Asentamiento Campesino Federman, sector “El Potrero” caserío del mismo nombre, Jurisdicción de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, alinderadas de la siguiente forma: NORTE: en línea 122,50 metros con los terrenos ocupados por Luis ó Adeliz Rojas; SUR: que es su frente, en cuatro líneas de 50,50 mts, 37 mts, 18 mts y 16,50 mts respectivamente con casa y terreno que fue de Luisa Montilla, Carretera que conduce de El Caserío “El Potrero” al caserío “Cordero” y casa y terreno ocupado por Marcelino García; ESTE: en línea de 121 metros con casa y terreno ocupado por Juan Bautista Echeverría y OESTE: en tres (03) líneas de 69mts; 42 mts y 27 mts con martillos de 24 mts y 50,50 mts respectivamente, y casa y terreno que son ó fueron de Luisa Montilla, Uvencio Garcés y candelario Fonseca.
En fecha 25 de Julio de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dio por recibido y le dio entrada en los libros respectivos. En los folios tres (3) y cuatro (4) constan en autos emitidos por el Tribunal a quo las declaraciones emitidas por los testigos Fernando Duran portador de la cedula de identidad N° 9.542.243 y Rubén García N° 7.328.410 respectivamente, donde dan fe de lo que dice en el escrito de Solicitud de Titulo Supletorio es cierto.
DEL AUTO APELADO
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto auto en fecha 10 de Agosto de 2006, el cual es del siguiente tenor:
“… Vista la solicitud formulada por el abogado JORGE D´LIMA BARRADAS, actuando en su propio nombre, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.565.741, divorciado, Inpreabogado N° 9.064, mediante el cual solicita bajo el Procedimiento Especial de Jurisdicción Voluntaria, con fines de declarar la posesión y dominio de la bienhechurias objeto de la presente solicitud, en consecuencia, este Tribunal observa: El procedimiento de Jurisdicción Voluntaria previsto en el articulo 897 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estipula que el Juez puede tomar determinaciones, que claro esta, no causan cosa juzgada, pues siempre se dejan a salvo los derechos de terceros y solamente generan presunciones desvirtuables en procesos contenciosos, en este sentido, se advierte al solicitante, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de fecha 18 de Mayo del año 2005, publicada en gaceta Oficial N° 5771, establece en su articulo 17 los Procedimientos Administrativos para declarar la garantía de permanencia (que se traduce en el hecho pretendido en la presente solicitud), de modo pues, que al existir un Procedimiento Especial cuya revisión en sede jurisdiccional se efectúa por ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Agraria, es por tanto que seria improcedente el trámite peticionado, ya que el pronunciamiento sobre la apertura de procedimiento Administrativo, corresponde, dada las circunstancias, al ente agrario, de tal suerte que, es por esta razón que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de La Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, la presente solicitud. Así se decide. Devuélvase el original a la parte interesada…”
En fecha 18 de Septiembre de 2006, el demandante interpone Recurso de Apelación alegando que él lo único que quiere, es comprobar sus derechos de propiedad sobre las bienhechurias construidas a sus propias expensas, sobre el terreno que es propiedad del Instituto Nacional de Tierras, por lo cual considera inconcebible independientemente de que la protocolización de el mencionado titulo requiera de la autorización del referido instituto de Tierras. A lo que el Tribunal a quo en fecha 26 de Septiembre de 2006, ordena oír dicha apelación en ambos efectos.
Este Tribunal observa que:
Que diatriba del presente asunto se centra en determinar, si el auto del a quo de declarar improcedente la solicitud de expedir titulo supletorio de las bienhechurías ut supra descritas basado en que, el artículo 17 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario establece los procedimientos administrativos para declarar la garantía de permanencia (que se traduce en el hecho pretendido en la solicitud de título supletorio) y dado a que existe ese procedimiento especial cuya revisión en sede jurisdiccional se efectúa por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa Agraria esta ajustada a derecho o no; y pone para ello éste Juzgador y considera pertinente analizar lo siguiente:
1) ¿A qué está referido el Título Supletorio y que presunción se establece a través de ellos? Al respecto es pertinente traer a colación la doctrina de la Sala Política Administrativa de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia No. 00806 de fecha 13 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso Movimiento Predesarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, en la cual analizó el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y estableció:
“…omisis: El Título Supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza con sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el Tribunal competente como ocurrió en el caso bajo estudio y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo”.
En tal sentido, las determinaciones que tome el Juez en esta materia no causa cosa Juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, queda a salvo los derechos de terceros (artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil).
Es por ello que al establecer este decreto judicial en sí una presunción, debe entenderse que dicho justificativo no es propiamente una prueba anticipada respecto del medio probatorio, testigos, sino que se trata de una decisión judicial no contenciosa, contentiva de una presunción a favor de quien dictó el decreto, la cual puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio” (Oscar Pierre Tapies, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, año V, 2004, Tomo 7).
De manera, que de acuerdo la doctrina precedentemente transcrita la cual éste Juzgador la acoge por mandado del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por ser análogo al caso planteado, por lo que en consecuencia se establece: 1.1) Que el Título Supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto aún control de la otra parte. 1.2) Que el decreto judicial establece una presunción iuris tamtum a favor de quien se dictó el decreto, el cual puede ser desvirtuable por cualquier medio probatorio, y así se decide.
2) Respecto a qué se debe entender por posesión tenemos, que el artículo 771 del Código Civil preceptúa lo siguiente:
“Artículo 771: La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene o ejerce en nuestro derecho”.
La doctrina patria entre las cuales tenemos al Dr. Emilio Calvo Bacca en su Obra “Código Civil Comentado y Concordado Edición Libra”, señala lo siguiente:
“Concepto de la posesión: Se considera la posesión como un concepto jurídico anterior a la propiedad, y en nuestro ordenamiento legal la posesión se considera como un hecho. Gramaticalmente no debe confundirse “poseer” con “tener” o posesión con tenencia. La posesión consiste en un poder físico ejercido por alguien quien tiene la cosa para sí, ya sea en custodia (depósito), o en garantía del cumplimiento de una obligación a favor del poseedor (prenda anticresis) o que la tiene con el fin de usarla o de explotarla económicamente con independencia de la intención en el poseedor de considerar ese bien propio y así se establece.
3) En base a lo supra señalado considera éste Juzgador que concatenándolo con los artículos 82, 86 y 92 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los cuales estipulan lo siguiente:
“Artículo 82: El Instituto Nacional de Tierras tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente. A éstos fines se iniciará de oficio o por denuncia, el procedimiento de rescate correspondiente sin perjuicio de las garantías establecidas en los artículos 17, 18 y 20 de la presente Ley”.
“Artículo 86: A los efectos de ésta Ley la ocupación ilegal o ilícita de tierras con vocación de uso agrario no genera ningún derecho; por tanto, la administración agraria no está obligada a indemnizar a los ocupantes ilegales o ilícitos de las tierras con vocación de uso agrario susceptibles de rescate, por concepto de bienhechurías que se encuentren en dichas tierras”.
“Artículo 92: Los ocupantes ilegales o ilícitos de las tierras públicas no podrán oponer al Instituto Nacional de Tierras el carácter de poseedores”.
De manera que haciendo la interpretación literal de los referidos artículos y dado a la propia versión del apelante explanada en su escrito de solicitud de Título Supletorio, en la cual manifiesta, que las bienhechurías constituidas por él a sus propias expensas, están sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, es decir, que reconoce son tierras públicas y dado a que no presenta autorización o ningún otro documento expedido por el referido Instituto que le acredite como poseedor o adjudicatario, lo cual lo coloca en condición de ilegal; motivo por el cual es contrario a derecho pretender que un Tribunal le emita decreto de Título Supletorio de bienhechurías estableciendo con ello la presunción de posesión de tierras públicas cuando los ut supra referidos artículos 82, 86 y 92 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario excluye esa posibilidad, ya que es ese mismo organismo quien le debe dar ese reconocimiento de poseedor de la tierra y de las bienhechurías construidas en él. De manera que al a-quo no le está permitido emitir decreto de posesión sobre tierras públicas y así se decide.
4) En cuanto al argumento dado por el apelante en los informes rendidos ante este Superior, en la cual afirma, que la naturaleza jurídica de un Título Supletorio se contrae únicamente a comprobar la propiedad de las bienhechurías edificadas sin que ello afecte de manera alguna los derechos de propiedad del terreno, que según él ha sido expuesto con mediana claridad por el Juzgado de Primera Instancia Agraria Abogado Elías Heneche Tovar, a través de sentencia de fecha 19/07/2006 (asunto KP02-S-2006-0001666 cuya copia fotostática anexa, éste Juzgador la desestima en virtud de lo siguiente: 4.1) ut supra quedó establecido a través de la sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00806 de fecha 13 de Julio de 2004, que el Título Supletorio o Justificativo de Testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, tiene por objeto crear una presunción de posesión desvirtuable de que el promovente es el titular de ese derecho de posesión; y no de la propiedad como dice el aquí apelante; 4.2) En cuanto a la copia de la sentencia consignada, si bien es cierto, que es una decisión de instancia no vinculante para éste Juzgador, sin embargo considera pertinente señalar que comparte el criterio de dicho Tribunal, que dice: Los Títulos Supletorios no conceden derecho de propiedad (como lo afirma el apelante) del inmueble sobre el cual se edifica las mejoras y las bienhechurías, ello no significa que los administrados no puedan ocurrir sin titulo a los fines de instar los procedimientos administrativos que ello constituyó uno de los motivos por los cuales en tierras públicas, facultó al ente agrario para expedir las cartas agrarias y en tierras privadas opera el procedimiento para la certificación de permanencia, prevista en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Criterio éste que por demás lo que hace es compartir el del a quo y complementado por éste Juzgador de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 92 de la referida Ley, y así se decide.
5) Considera pertinente señalarle al apelante, que de acuerdo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario acuda ante el Instituto Nacional de Tierras para legalizar ante él la situación de la posesión de la tierra y este ente le reconozca su condición de poseedor del inmueble con los fines legales pertinentes señalados en dicho texto legal, y así se establece.
En virtud de todo lo precedentemente analizado en la cual se estableció que al a quo no le está dado de acuerdo a la Ley de Tierras la facultad de otorgar Título Supletorio sobre tierras públicas, sino que es el Instituto Nacional de Tierras a quien le corresponde reconocer la condición de poseedor de esas tierras públicas propiedad de dicho Instituto e inclusive el responsable de garantizarle la permanencia como ocupante de acuerdo al artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; ya que de haberle emitido el a-quo ese Título Supletorio solicitado estaría violando el principio de legalidad consagrado en el artículo 137 de nuestra Carta Magna acarreando con ello la nulidad de dicho decreto por mandato del artículo 138 del Texto Constitucional, por lo que en criterio de éste Juzgador el auto dictado por el a-quo está ajustado a derecho, lo que obliga a tener que declarara sin lugar la apelación interpuesta contra el referido auto, ratificándose en consecuencia el mismo y así se decide.
DECISIÓN
Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN realizada por el abogado JORGE D´LIMA BARRADAS, parte demandante. QUEDA ASI CONFIRMADO el auto dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 10/08/2006.
No hay condenatoria en costa por no haber relación jurídica procesal alguna.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los Seis (06) días del mes de Diciembre del 2.006.
Juez Suplente Especial
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria
Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas
Publicada en su fecha, siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria
Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas
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