REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : KP02-M-2005-000174
domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 15.597.586 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.029, en su carácter de Endosataria en Procuración de la ciudadana Yurbis Marina Yépez, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 12.249.116.
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PARTE DEMANDADA: NEFERTITIS DEL VALLE ALVARADO, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.11.593.228.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION.
Se inició el presente juicio de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, intentada por la ciudadana YURVIS MARINA YÉPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.249.116, a través de su Endosataria en Procuración, ciudadana GEORGINA TARAZI, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 102.029, de este domicilio, contra la ciudadana NEFERTITIS DEL VALLE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.593.228, de este domicilio. En fecha 21-04-2005, se admitió, se acordó intimar a la parte demandada. En fecha 04-07-2005, diligenció la parte actora y solicitó que la suscrita Juez se avocara al conocimiento de la causa. En fecha 04-07-2005, diligenció la Abogada de la parte actora y consignó original del documento original del inmueble. En fecha 11.07-2005, se dictó auto y la suscrita Juez se avoco al conocimiento de la causa y decreto medida preventiva de embargo sobre el inmueble. En fecha 27-07-2005, se acordó recibir oficio emanado del Registro Subalterno del Segundo Circuito del Estado Lara. En fecha 02-11-2005, diligencio la Abogada de la parte actora y solicitó se corrigiera el término de distancia en la Boleta de intimación. En fecha 09-11-2005, se acordó desglosar la boleta de intimación y corregir el error alegado por la parte actora.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento establece:
SIC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año
Sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el presente caso, se observa que desde la actuación de la parte actora en fecha 02-11-2005, en la cual manifiesta al Tribunal el error cometido con respecto al termino de distancia de la boleta de intimación librada por este Despacho, ha transcurrido más de un año sin que se cumpliera ningún acto de impulso procesal, por lo cual, se verificó en el presente caso, el supuesto de hecho previsto en la norma parcialmente transcrita, en razón de lo cual este Juzgado, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente juicio de Cobro de Bolívares vía intimación intentado por el ciudadano Yurvis Marina Yépez contra la ciudadana Nefertitis del Valle Alvarado, antes identificado.
NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE. DEJESE COPIAS.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los días 20 días del mes Diciembre de dos mil seis. AÑOS: 195° y 146°.
La Juez
Abg. Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria Accidental
Ligia Díaz.
En la misma fecha se publicó y se dejó copia.
La Secretaria Acc.
MJP/merysa