REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de diciembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-S-2006-015028

Vista la solicitud presentada por la ciudadana, ENGRACIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.213.279, domiciliada en la calle 30 entre carrera 25 y Avenida 26, N° 25-114, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, asistido por la abogado NAILETH RODRIGUEZ, Inpreabogado No. 92.498, y de este domicilio, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurias que construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, edificadas sobre un lote de terreno EJIDO el cual mide DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (267.73mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 40.15 metros con inmueble ocupado por Taller Barquisimeto; SUR: En línea de 40.00 metros con inmuebles ocupado por Familia Sánchez Rodríguez; ESTE: En línea de 06.85 metros con calle 30, que es su frente; y OESTE: En línea de 07.07 metros con inmueble ocupado por la familia Caon. Las bienhechurias consisten en una casa de paredes de adobe y frisada, techo de caña brava, tejas, y zinc, consta de tres (03) habitaciones, cocina, comedor, una sala de estar, un baño con su accesorios y con sus respectivas puertas y ventanas. Ubicado en la calle 30 entre carrera 25 y Avenida 26, N° 25-114, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara Todo por un valor de, VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000, oo). ------------------------------------------
Para decidir este Tribunal observa: ---------------------------------------------
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos, MARIA ALEJOS SOLAGNIE Y JOSE ALIRIO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. 4.066.622 Y 3.861.981, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de ENGRACIA CASTILLO, antes identificada, sobre las bienhechurias que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
El Juez
El Secretario
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo.


Se devuelve al interesado.
El Sec.
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