REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de diciembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-S-2006-014875

Vista la solicitud presentada por la ciudadana, YUNEIDA NAUDELI GONZALEZ DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 15.732.810, domiciliado en el Barrio Tostao, Sector El Morrocoy, Callejón 19, Sector Enohelia Mogollon, jurisdicción de la parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, asistido por el abogado, LUIS R. GAINZA P. Inpreabogado No. 108.945, y de este domicilio, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurias que construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, edificadas sobre un lote de terreno EJIDO con un área de MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (1200.00MTS2) y el cual mide por el; NORTE: Con 60 mts; SUR: Con 60 mts; ESTE: Con 20 mts; y OESTE: Con 20 mts. y esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Familia Mogollon; SUR: Familia Rodríguez Mogollon; ESTE: Frente Callejón 10; OESTE: Terreno Baldío. Las bienhechurias consisten en una cerca de estantillo de madera y alambre de púa. Ubicado en el Barrio Tostao, Sector El Morrocoy, Callejón 19, Sector Enohelia Mogollon, jurisdicción de la parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, Todo por un valor de, QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000, oo). --------------
Para decidir este Tribunal observa: ----------------------------------------------
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos ELYMAR CHIRINOS Y BETTSY SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. 15.177.648 Y 15.104.936, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, especialmente aquellas derivadas de la comunidad de gananciales de estricto orden público, a favor del cónyuge de la solicitante APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de YUNEIDA NAUDELI GONZALEZ DE RIVERO, antes identificada, sobre las bienhechurias que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
El Juez
El Secretario
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo.


Se devuelve al interesado.
El Sec.
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