REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-S-2006-013398
Vista la solicitud presentada por la ciudadana, OMAIRA DEL CARMEN MEDINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 6.699.545, domiciliado en el sector Colinas de Bello Monte Carretera Vía las Cuivas, casa sin número, Río Claro, Jurisdicción de la Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del Estado Lara. asistido por la abogado BRICA ACOSTA, Inpreabogado No. 108.774, y de este domicilio, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurias que construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, edificadas sobre un lote de terreno EJIDO el cual mide UNA HECTAREAS (01 has) aproximadamente y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la carretera vía Cuivas, que es su frente; SUR: Con terrenos baldío; ESTE: Con terrenos baldío; y OESTE: Con la carretera. Las bienhechurias consisten en una casa de habitación, con paredes adobe, techo de zinc, piso de tierra, consta de dos piezas, cercada con alambre de púas, Ubicado en: El sector Colinas de Bello Monte Carretera Vía las Cuivas, casa sin número, Río Claro, Jurisdicción de la Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del Estado Lara. Todo por un valor de, DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000, oo). -------------------------------------------------------------
Para decidir este Tribunal observa: ----------------------------------------------
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos, TORRELLES DIAZ JACKSON RICARDO Y GIL GUEDEZ YILBER ENRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. 17.104.495 Y 13.785.123, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de OMAIRA DEL CARMEN MEDINA, antes identificada, sobre las bienhechurias que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
El Juez
El Secretario
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo.
Se devuelve al interesado.
El Sec.
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